Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1951/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 381/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 108 a 111 vta., el imputado Boris Castellón Ibáñez impugna el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2023, de fs. 102 a 103, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2023 de 5 de julio (fs. 76 a 81), el Juzgado de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Boris Castellón Ibáñez autor de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de reclusión, más el pago de 1000 días multa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Boris Castellón Ibáñez formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 89 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “EN EL CONSIDERANDO II DEL AUTO DE VISTA PRONUNCIADO REFIERE QUE EL RECURRENTE LUIS ALBERTO SALINAS LEYES, EN EL RECURSO DE APELACION NO ESTABLECE QUE NORMA SERIA INOBSERVADA... ES DECIR QUE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO REALIZA CONSIDERANDOS DE OTRO PROCESADO, DE OTRO PROCESO DIFERNETE AL CASO, ESTE НЕСНО VULNERA EL DEBIDO PROCESO QUE NO DEBE PASAR DE ALTO EL TRIBUNAL SUPERIOR” (sic), precisando que en apelación reclamó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea
insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, concluyendo: “Por todo esto corresponde aplicar favorablemente a mi favor el Art. 13, es decir, al no haber tenido intención alguna de realizar actos relacionados con la ley 1008. Y por consecuencia directa también corresponde la aplicación del Art. 363 Num. 2 del C.P.P. Sentencia Absolutoria, cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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