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TSJ

AS/1953/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1953/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 384/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 166 a 175, el imputado Eduardo Darwich Pardo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2022 de 20 de junio de fs. 154 a 161, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 37/2019 de 14 de octubre (fs. 78 vta. a 82 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró mediante procedimiento abreviado a Eduardo Darwich Pardo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núms. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Darwich Pardo formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 135 vta.); resuelto por el Auto de Vista 69/2022 de 20 de junio (fs. 154 a 161), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista impugnado no ha realizado una correcta fundamentación y motivación. La Sala Penal no efectuó una fundamentación descriptiva de los elementos probatorios judicializados para confirmar la Sentencia, tomando en cuenta que, hubo un acuerdo previo de partes para la imposición de una pena. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC, 126/2013-RRC de 10 de mayo, 65/2012-RA, 73/2013-RRC, 333/2011, 336/2011 y 251/2012 de 17 de septiembre.

El recurrente expresa textualmente “De conformidad a lo previsto por el artículo 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que importa, no solo abstenerse de pronunciarse sobre aquello que no sea observado, sino que también involucra, el pronunciarse por separado sobre cada uno de los puntos observados; máxime, si como en el caso de autos, existe una apelación restringida carente de falta de técnica recursiva, carente de adecuados argumentos respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos, existiendo tan solo argumentos confusos que difieren una de otra; empero, este respetable Tribunal Supremo de Justicia notará de la revisión del Auto de Vista objeto de recurso, por cuanto no existe una distinción adecuada para su identificación, por lo que solicitamos despensas al respecto, mismo que es de responsabilidad del Tribunal de apelación”. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio.

El recurrente denuncia textualmente que: “Es menester hacer conocer y poner en conocimiento de las máximas probidades del Tribunal Supremo de Justicia; que tan ligera fue la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, que no sólo no considero él responde de la apelación restringida, en razón a que existe una ausencia absoluta de consideración y fundamentación de porque la Sala Penal Primera considera nuestros argumentos en el responde apelación insuficientes para no tenerlos como suficientes, sino que de forma discrecional, forzada e irreflexiva asume una posición carente de legalidad, a resolver una apelación sin considerar los aspectos cuestionados y de forma oficiosa, procede a anular la sentencia absolutoria, sin argumentos incurriendo per sé en evidente e incuestionable falta de fundamentación y/o lo pronunciamiento con relación a uno de los puntos cuestionados de la Sentencia dictada en primera instancia; lo que implica una evidente inobservancia de los derechos garantías constitucionales, fundamentalmente del derecho de acceso a una tutela judicial real y efectiva, y por ende, haberse incurrido en nuevos y mayores defectos procesales absolutos, no susceptibles de convalidación; tal cual me permito acreditar y poner en franca evidencia”. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 487, 150/2017-RA y el Auto de Vista 23/2013, además de la SCP 181/2018-S3 de 22 de mayo.

El Auto de Vista impugnado resulta ser incongruente por el análisis parcial realizado, por cuanto los errores existentes solo es el cúmulo de transcripciones de ciertas partes de la Sentencia sin observar que, con dicho actuar incurre en infracción de los derechos y garantías constitucionales (debido proceso, igualdad jurídica de las partes y tutela judicial efectiva). El Auto de Vista impugnado no expone suficiente y razonablemente cuáles serían las subreglas de la libre valoración probatoria, así como de la sana crítica que no habría cumplido el Juzgado de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 525/2004, 104/2004 y 654/2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constituc/ión Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eduardo Darwich Pardo
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1953/2023-RAFuente oficial