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TSJ

AS/1959/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1959/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 393/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 201 a 206 vta., Rubén Mamani Parra, impugna el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023 a fs. 193 y 194, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 19 de agosto de 2022, de fs. 145 a 152, el Tribunal de Sentencia N° 3 del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Rubén Mamani Parra autor del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la agravante establecida en el numeral l) del art. 310 del citado cuerpo legal, imponiendo la pena de veinte años de presidio. Asimismo, declaró al imputado absuelto por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en mérito a la recalificación efectuada por el mencionado Tribunal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rubén Mamani Parra formuló recurso de apelación restringida (fs. 513 a 171 vta.), resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida rechazándolo sin ingresar al fondo.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente cita el precedente invocado en su recurso de apelación restringida consistente en el Auto Supremo 399/2018-RRC de 11 de junio, y manifiesta que el Tribunal de Alzada al declarar inadmisible su recuso contravino su doctrina legal.

Manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró el principio de impugnación, como también inobservó el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, siendo excesivamente riguroso y formalista. Agrega que el Tribunal de apelación habiendo otorgado plazo para subsanar el recurso, lo rechazó por incumplimiento en la subsanación; siendo que, el sistema de recursos diseñado por el legislador ordinario, materializa el derecho de todo ciudadano de pedir la revisión de un determinado fallo. Agrega que, de acuerdo a antecedentes, no se verificó la notificación legal y personal a su persona que se encuentra recluida; no obstante, en el memorial de interposición del recurso de apelación restringida se advierte que cumplió los requisitos formales, de tal forma que las observaciones a dicho memorial no son justificadas. A continuación, reitera los argumentos expuestos a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida.

Posteriormente cita en calidad de precedentes los Autos Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre, 100/2016 de 16 de febrero, 369 de 5 de abril de 2007, 324 de 15 de mayo, 98/2013-RRc de 15 de abril, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 324/2018 de 15 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte

y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Mamani Parra
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1959/2023-RAFuente oficial