Texto del fallo
JJ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1961/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: La Paz 27/2025 Parte acusadora: Milo Gino Mora Feraudi Parte imputada: Miguel Alejandro Soliz Haillot y Federico Reynaldo Navarro Gonzales Delitos: Difamación, Calumnia y Propalacign de Ofensas, arts. 282, 283 y 285 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2024, cursante de fs. 318 a 324, Milo Gino Mora Soliz (sic), impugna el Auto de Vista 540/2023 de 29 de diciembre de fs. 308 a 314 vta.
pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Miguel Alejandro Soliz Haillot y Federico Reynaldo Navarro Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, arts. 282, 283 y 285 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil. .
SENTENCIA Por Sentencia 12/2022 de 21 de septiembre de fa. 256 a 259, el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Alejandro Soliz Hatlot (sic) y Federico Reynaldo Navarro Gonzales, absueltos de los delitos de Difamación, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del CP, sin costas por ser excusable.
, IL2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la parte recurrente de fs. 263 272 vta.
formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación de fs. 297 a 303 vta., fue resuelto por Auto de Vista 540/2023 de 29 de diciembre de fs. 308 a 314 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la
Sentencia apelada. II
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, acusa que el Tribunal de alzada incurriendo en falta de
fundamentación y motivación y sin ejercer el control de logicidad sobre
la valoración de la prueba en Sentencia, rechazó los agravios
denunciados en su recurso de apelación restringida, relativos a: i)
errónea aplicación de la normativa sustantiva, respecto a los arts. 282.
283 y 284 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de
Procedimiento Penal (CPP), ya que pese a que se presentó como prueba
la nota firmada por el encausado Miguel Alejando Soliz, donde se lo
despedía injustificadamente, acusándole de haber ocasionado daño y
perjuicio económico al Banco, determinación que habría sido asumida
por un inexistente Comité Mixto, la Sentencia no señaló el cómo y por
qué no se acomodaría la conducta el encausado a los tipos penales
denunciados, siendo que dicha nota fue presentada hasta en el
proceso laboral, mellando de esa forma su honor, nombre, su prestigio
y carrera, ya que no podrá volver a trabajar en el sistema financiero;
ii) falta de valoración probatoria por inobservancia de las reglas de la
sana critica, con vulneración de los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) del
CPP, ya que no se valoró correctamente las instrumentales signadas
como Pe 2 (nota de agradecimiento de servicios), Pe 4. Pe 5 (Sentencia
laboral) y Pe 9 (Auto Supremo laboral); y, iii) falta de fundamentación
v motivación de la Sentencia en la valoración probatoria, que vulnera
los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 124, 169
inc. 3), 342, 173, 360 inc. 3) y 370 inc. 5), todos del Adjetivo Penal.
Errores que determinan la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Al efecto, invoca los Autos Supremos (AASS) 190/2014 de 15 de mayo
relativo al delito de Difamación, 25/2017 de 5 de abril sobre la
valoración probatoria y 42/2021-RRC de 4 de marzo, asi como la
Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 238/2018-S2 de 11 de
junio.
IN
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido n el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley
ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
l yo rana un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recumir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: (...) el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante Asimismo, el AS 13/2013-RRC de 6 de febrero, preciso que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa.
el deber de toda autoridad judicial de asegurarla y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por ef
Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones Judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o
carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin
embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.?
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de
reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los
derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la Ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.
180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el
principio de reserva legal. que implica que, el ejercicio del derecho a la
impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación
legal realizada por el legislador boliviano.
En merito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado,
busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional, y, por otro,
procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la
ley. .
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para
impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,
Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de
Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas
Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece
los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco dias
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la
invocación de un precedente contradictorio al momento de la
interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista
impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe
exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7
2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional,
señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales.
Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas
cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones
indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva
explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o
partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo
intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales.
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente
contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido
categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el
Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 79/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP 0450/2012 de 29 de junio y SC 021 - 7/ 2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa
juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se
encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales
requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos
de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma
excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los
que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a
los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos
insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante ! la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido
ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de julio, 128/2015-S1 de 26 de febrero y 326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso
de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa
sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones,
la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 51/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las !
que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2024, conforme la diligencia de fs. 315, interponiendo su recurso de casación el 19 del
ZA ZA mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico cursante a fs. 318; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido El recurrente, acusa que el Tribunal de alzada incurriendo en falta de fundamentación y motivación y sin ejercer el control de logicidad sobre la valoración de la prueba en Sentencia, rechazó los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, referidos al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre la errónea aplicación de la normativa sustantiva de los arts. 282, 283 y 284 del CP, puesto que no se fundamenta porqué la conducta de los acusados no se subsumiría a los tipos penales; falta de valoración probatoria, por inobservancia de las reglas de la sana critica, vulnerándose los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) del CPP, ya que no se ! valoró correctamente los documentos signados como Pe 2, Pe 4, Pe 5 y Pe 9, que acreditaban la comisión de los delitos denunciados; y, falta de fundamentación y motivación en la valoración probatoria. Errores que determinarian la nulidad del Auto de Vista recurrido. Habiendo invocado como precedentes contradictorios, los AASS 190/2014 de 15 de mayo, 25/2017 de 5 de abril y 42/2021-RRC de 4 de marzo, así como la SCP 238/2018-S52 de 11 de junio.
Precisada así la problemática planteada en esta instancia; esta Sala Penal, advierte que, si bien se invocó precedentes contradictorios, referidos a resoluciones emitidas en la jurisdicción ordinaria, incurre en el error de sólo realizar una glosa parcial de su contenido, pero sin efectuar la tarea principal de señalar con precisión, la contradicción en la que habría incurrido el fallo inpugnado con relación a la doctrina legal contenida en dichos precedentes, para que, en un eventual análisis de fondo, se verifique la existencia o no de las infracciones denunciadas. Asimismo, se evidencia que el contenido íntegro de sus reclamos, están encaminados a cuestionar el despido injustificado que habría sufrido, cual si esta instancia, se tratará de una casación en materia laboral, utilizando como una simple añadidura, el hecho de que la carta de su retiro, contiene acusaciones difamatorias tendenciosas, objeto del presente proceso; incurriendo de esta forma, en una total falta de carga argumentativa recursiva, que no puede ser suplida por esta Sala, en resguardo de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes.
Cabe efectuar aclaración respecto a la invocación del fallo emitido en la jurisdicción constitucional, mismo que de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Adjetivo de la materia, no constituye precedente contradictorio; por lo que, no corresponde efectuar mayor análisis sobre su invocación.
y En cuanto a los presupyestos de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo y jurisprudencial de esta resolución, que podrían abrir excepcionalmente la competencia de esta Sala, a efectos del análisis de fondo de la casación planteada; se tiene que, el recurrente no realiza denuncia concreta sobre la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales que constituyan defectos absolutos, observándose como única mención sobre este tipo de vulneración, la contenida en su Petitorio, cuando señala: habiéndose señalado concretamente las disposiciones que ha sido vulneradas a los principios de legalidad, de logicidad y al derecho a la defensa por falta de fundamentación del Auto de Vista... (sic), sin efectuar mayor fundamentación sobre la forma en que fueron conculcados, la trascendencia constitucional de dicha vulneración, que podria tener incidencia en el resultado de lo ya resuelto.
En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria; por lo que, en definitiva, deviene en inadmisible. .
Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 318 a 324, interpuesto por Milo Gino Mora Soliz (sic), con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase LP 27/2025 7 ¿alrlo PALA RESFEENTE SALA PENAL SALA PEN.Y4L BUNAL SUPREMO PE JUSTICIA 1961 0107-26 E 7 1 Vi 40 a í / FUN 2 A - 7 / A M anny Coaquira Rodrígue: y v / PRESIDENTE : _