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TSJ

AS/1962/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1962/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 31/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 339 a 351, Noe Lucas Colque Chávez, impugna el Auto de Vista 39/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 326 a 330, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 77/2019 de 9 de septiembre (fs. 135 a 166), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Noe Lucas Colque Chávez, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Noe Lucas Colque Chávez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196), que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de marzo de 2020 (fs. 226 a 231), dejado sin efecto por Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto (fs. 267 a 270); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 58/2021 de 14 de octubre (fs. 275 a 281), que fue dejado sin efecto, a través del Auto Supremo 1013/2022-RRC de 15 de agosto (fs. 304 a 307); en cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista 39/2023 de 28 de agosto, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación de las Resoluciones; toda vez, que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva, aspecto que vulnera sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa, puesto que, no se pronunció respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en el que precisó los siguientes puntos: i) “La ampulosa sentencia da por acreditado lo que erradamente sostiene la acusación fiscal, que ejercí violencia reiterada contra la víctima en diez años de convivencia conyugar empero no se acredita por ningún elemento probatorio esta supuesta convivencia por simple lógica no existió, ya que a la fecha cuento con 27 años, hace 11 años atrás era menor de edad, con 18 años ingresé a la Escuela Naval el año 2010, entonces como pude convivir con la víctima que era mayor que yo…Por lo tanto al no acreditarse la convivencia de 10 años menos se acreditó que yo haya ejercido un trato denigrante y violento contra ella durante ese tiempo” (sic); ii) "La Sentencia da por acreditado que se dejaron en impunidad varias denuncias de la supuesta víctima a lo largo de la supuesta convivencia, empero [AAA] efectuó denuncias registradas en las gestiones 2017 y 2018 conforme a la tabla que inserta en la sentencia el juez en la pag. 18-19, periodos en los que constantemente me denunció falsamente y el propio Ministerio Público rechazó sus denuncias por ser evidentemente tendenciosas y temerarias, el mismo juez menciona en la valoración de la prueba DT-03, DT-04, DT-05 que los resultados de esos proceso son favorables a mi persona ya que fueron rechazados y luego de forma contradictorio refiere que por ser obligación juzgar con perspectiva de género no se debe dejar en impunidad cualquier denuncia hecha por una víctima, pero ello no implica que ante esa obligación deje de lado la obligación de precautelar que en mi juzgamiento se respeten mis derechos y garantías constitucionales” (sic); iii) "la ampulosa sentencia en la página 55 en el punto 3 Adecuación al tipo penal: que puse en riesgo la vida de todos los miembros de mi familia, de qué forma se acreditó este extremo, no existe un solo elemento probatorio que sustente tal aseveración del juez en la sentencia" (sic); iv) "En la pag. 20 DEDUCE SUBJETIVAMENTE el señor Juez, que Rebeca Beatriz Choque Limachi no acude a las audiencias ni se apersona ante el perito del IDIF Para su pericia de credibilidad de testimonio por las amenazas y temor que ejerzo sobre ella y que más bien la policía y la fiscalía deberían ir a buscarla, en referencia a que la víctima no se apersonó a la fiscalía de La Paz para efectuarse la pericia psicológica solicitada vía cooperación directa por el fiscal del caso efectuada para acreditar si realmente presenta indicadores de violencia, empero el juez, textualmente y de forma tendenciosa consiga: la prueba m.p- 07 le genera dudas a la fiscalía por el simple hecho que la víctima no venga a su valoración psicológica cuando más bien la trabajadora social y la psicóloga debían ir a buscarla a su domicilio junto a la policía y ver porque no viene a las valoraciones de la UPA VT, esto porque podría estar sufriendo amenazas, coacciones que le impiden hacerlo, pero no porque no le importe a la denunciante o tenga mejores cosas que hacer, entonces se tiene por NO ACREDITADO que la víctima sea objeto de amenazas y coacción de mi parte, ya que el consignar podría sugiere que no se sabe o no se tiene certeza de aquello y el juez no debió dar por acreditado este extremo y peor usarlo como fundamento de su sentencia" (sic); y, v) En el punto 4 de su apelación cuestionó respecto a la fundamentación de la condena con perjuicios y discriminación y hechos inexistentes como: "En el punto IV fundamentación de la condena se tiene en el numeral 3 que reduje a nivel de objeto a la víctima generando sumisión, en el numeral 4 refiere que aislé a la víctima, en el 7abuse de mi condición económica en el núm. IO habla de violencia económica inexistente en los hechos acusados, el núm. 13 refiere que la mujer no es un soldado a quien matar entrenar o lesionar HACE UNA ALUSIÓN PREJUICIOSA Y DISCRIMINATORIA A Ml CONDICIÓN DE MILITAR QUE NO PUEDE SER CONVALIDADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA MÁXIME SI USA ESEELEMENTO COMOBASEDE UNA CONDENA” (sic).

Aspectos que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, dejándole en total estado de indefensión, ya que, no puede defenderse de lo que no conoce cómo se resolvió, atentando de esa manera su derecho a la defensa y a la libertad física; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 193/2013 de 11 de junio.

Reclama el recurrente la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica por flagrante incumplimiento del Auto Supremo 1013/2022-RRC de 15 de agosto y vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, el citado Auto Supremo ordenó al Tribunal de alzada aplique de manera correcta el control de logicidad sobre las pruebas MP3, MP4 y MP8; no obstante, el Auto de Vista impugnado ingresando en carencia de fundamentación, no ejerció el control de logicidad respecto a dichas pruebas, así en relación a la prueba MP3, en su recurso de apelación precisó que: a) El certificado médico forense no expresó las lesiones que relató la supuesta víctima; es decir, que no se pudo evidenciar las supuestas lesiones en el rostro, las mordeduras, los pellizcos, ni las supuestas lesiones ocasionadas en el estómago por los golpes que su persona supuestamente le habría dado a la víctima, viéndose el relato de supuesta víctima debilitado y cuestionado respecto a su credibilidad por cuanto el mismo ya no coincidía con el certificado médico forense; b) La médico forense en el momento de prestar su declaración testifical en el juicio oral, estableció que las lesiones que tendría en sus extremidades la supuesta víctima serían de defensa y no de ataque, demostrando que el día de los supuestos hechos el agredido fue su persona; y, c) La prueba MP3 no fue contrastada con otras pruebas como la MP4 que claramente desvirtuó la misma, puntos importantes que debieron ser resueltos por el Tribunal de alzada, y no buscar respuestas evasivas, con una total falta de control de logicidad al limitarse a señalar: "A través de esta prueba, el juez realiza a la vez una ponderación de lo indicado en la prueba mpl y mp2, así como el informe psicológico en relación al menor de edad de 07 años", sin fundamentar los puntos cuestionados en su apelación, ingresando nuevamente el Tribunal de alzada en carencia de fundamentación y control de logicidad.

Añade el recurrente que, con relación a la prueba MP4 el fallo recurrido de manera lacónica señaló que, el Juez realizó una ponderación de los elementos contextuales del hecho, sin señalar cuáles fueron esos elementos contextuales, ni señaló cómo dichos elementos lograron destruir la presunción de inocencia y la duda sobre la veracidad del contenido del certificado médico forense, dejándole en incertidumbre no ejerciendo el Tribunal de alzada el control de logicidad, incumpliendo el Auto Supremo 1013/2022-RRC de 15 de agosto, así en relación al agravio referente a la errónea valoración de la prueba en el que, claramente cuestionó que, existía contradicción en el certificado médico forense; empero, jamás señaló que dicha contradicción se demostraba con la prueba MP4, sino que dicha prueba acreditaba lo que el certificado médico forense demostraba por sí solo; no obstante, el fallo recurrido no cumplió con el deber de control de logicidad, ya que, no se refirió respecto a la contradicción de la declaración de la supuesta víctima con los resultados del certificado médico forense; además, que la médico forense señaló que las lesiones eran producto de ataque y no de defensa.

Continúa alegando el recurrente que, en relación a la prueba MP8 el fallo recurrido concluyó que la referida prueba concluiría que su hijo se encontraría en una situación de violencia, pese a que el documento no señaló ello, incumpliendo el Tribunal de alzada ejercer el deber de control de logicidad encomendado por el Auto Supremo 1013/2022-RRC de 15 de agosto. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 1510/2022-RRC de 10 de noviembre y 379/2020-RRC de 28 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA98
Demandado
Noe Lucas Colque Chávez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1962/2023-RAFuente oficial