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TSJ

AS/1964/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Falsedad ideológica
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1964/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 31/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Caja Nacional de Salud Administración Regional de La Paz Parte imputada: Heidi Coral Mier Bohórquez Delito: Falsedad Ideológica, art. 199 del Código Penal (CP) Sucre, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 21 de agosto de 2024, cursante de fs. 561 a 567 vta., René Fernando Aguirre Alvarez Plata, Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, impugna el Auto de Vista 234/2023 de 15 de noviembre de fs. 522 a 537 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de a Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Wa Publico y Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud - contra Heidi Coral Mier Bohórquez, por la presunta comisión del delito e de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.

SENTENCIA Por Sentencia N 7/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 423 a 437 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelto a Heidi Coral Mier Bohórquez, de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.

, 1.2. .

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Ra Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la Administración - Regional de la Caja Nacional de Salud, interpusieron recursos de - apelación restringida, cursantes de fs. 458 a 460 y 481 a 486 vta., que fueron resueltos por el Auto de Vista 234/2023, de 15 de noviembre, de fs. 522 a 537 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados, en consecuencia, confirmó la

Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, aduce que el Auto de Vista impugnado, incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, al confirmar la Sentencia absolutoria, bajo el argumento de insuficiencia probatoria, sin efectuar un análisis correcto de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, asimismo señala que en el caso concreto, se a encuentra plenamente acreditado que la acusada Heidi Coral Mier E Bohórquez suscribió una Declaración Notarial de Incompatibilidad Funcionaria (Prueba MP-2), documento público en el cual manifestó expresamente no tener parentesco familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, declaración que resulta objetivamente falsa, toda vez que se demostró la existencia de familiares directos (madre y hermana) que prestaban servicios en la Caja Nacional de Salud.

La declaración falsa posee relevancia jurídica, por cuanto el art. 56 del Decreto Supremo 26115 (Sistema de Administración de Personal), en concordancia con el art. 11 de la Ley 2027 y el art. 8 de la Ley 603, establece como requisito esencial para el acceso y permanencia en la función pública no encontrarse comprendido en causales de incompatibilidad legal, extremo que fue deliberadamente omitido por la acusada al momento de su declaración.

No obstante, tanto el Juzgado de Sentencia como el Tribunal de alzada a exigieron indebidamente un estándar probatorio ajeno al tipo penal, al considerar que la conducta no generó convicción más allá de la duda razonable, cuando la Falsedad Ideológica se consuma con la sola inserción consciente de una declaración falsa en un documento público, sin que sea necesario acreditar un resultado dañoso adicional, el Auto de Vista impugnado no corrigió la defectuosa valoración de la prueba esencial, ni realizó un análisis jurídico sobre la correcta subsunción de los hechos al tipo penal, limitándose a confirmar la Sentencia, en contradicción con la doctrina legal sentada, en el Auto Supremo (AS) 428/2015-RRC, que establece la obligación de realizar una valoración integral de la prueba y una correcta aplicación de la ley sustantiva; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de legalidad, al confirmar una absolución sustentada en una interpretación errónea del art. 199 del CP.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN -

ALA El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar , que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene , errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, E incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

L Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el

Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como

principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los 7 mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del pe órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito E del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como

garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones

judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un

carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin

embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango

constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia; el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II La de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de e reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la - impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación

legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso

extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado,

busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,

procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función

doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la

leys.

1 Santencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está

autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se D expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de

los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

A co El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala - Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados : por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC . 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa a juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

- Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan e con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se e encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales

requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos

de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma

excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables. E Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de

admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante

la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido

ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de

26 de febrero y 0326 /2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar

que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el

principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el

acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar

criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de

derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de

los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso T de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que

originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional

vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la

restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el

perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la

denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y

defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los

siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma

inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda

aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de

casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación

restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su

recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, alos fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verficar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

rv

- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1.

4 Constatación del plazo de presentación Con relación a los plazos, el art. 130 del CPP, los precisa como perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria expresa; en ese sentido, el art. 396 inc. 3) del mismo cuerpo normativo, establece que: Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución.

Resulta, necesario hacer énfasis en que, cuando el art. 130 del CPP se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado para su presentación; así como, cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que, cumplido su término, la posibilidad de interponer

e, recurso se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para

E ejercer el derecho a impugnar.

N Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art.

Na 417 del CPP establece que dicho recurso deberá interponerse dentro

- de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas

!

en el art. 130 del Adjetivo Penal en relación con el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el sentido de que dicho plazo es perentorio e improrrogable y comienza a contarse al día hábil siguiente de practicada la notificación de la resolución recurrida, computándose para tal efecto únicamente los días hábiles, los cuales transcurren ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado, suspendiéndose únicamente durante la vacación judicial, para cuyo cómputo se atiende lo dispuesto en el art. a 123.1 de la LOJ, que señala que son días hábiles de la semana para E las labores judiciales, de lunes a viernes.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue legalmente notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto del mismo afio, conforme consta a fs. 538 vta.; sin embargo, interpuso el recurso de casación el 21 de agosto de 2024, según el timbre electrónico que cursa a fs. 561, lo que evidencia su presentación extemporánea, efectuado el cómputo legal correspondiente, el plazo de cinco (5) días previsto por el art. 417 del CPP fenecía el martes 20 de agosto de 2024, razón por la cual el recurso fue presentado al sexto día, incumpliendo el plazo legal establecido.

Dicha circunstancia impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, en estricta aplicación del art. 130 del CPP, que dispone que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, _ debiendo los recursos ser interpuestos dentro del tiempo da expresamente determinado por la norma adjetiva penal; ha consecuentemente, al haber sido presentado fuera de plazo, el recurso de casación resulta inadmisible.

v PARTE RESOLUTIVA E zz La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de uE casación interpuesto por Rene Fernando Aguirre Álvapez Plata, en su KC a calidad de representante legal de la Administración Regional La Paz YE de la Caja Nacional de Salud, cursante de fs. 56 1a667 7 TN Registrese, hágase saber y dev 7 - DI Supremo n-496 240ta6 aflos E. Ortega ió RESTE 2 .

SALA PEÑA UE TRIBUNAL SUPREMO D/ JUSTICIA 7 8 , -_ Z

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO y Administración Caja Nacional de Salud Regional la Paz
Demandado
Heidi Coral Mier Bohorquez
Proceso
Falsedad ideológica
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2026AS/1964/2025-AFuente oficial