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TSJ

AS/1966/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1966/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 390/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 209 a 215 vta., el imputado Mirko Fernando Calderón López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 187/2022 de 21 de octubre de fs. 188 a 201 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2021 de 16 de marzo (fs. 112 a 120), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mirko Fernando Calderón López, autor y culpable de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mirko Fernando Calderón López formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 150 vta.); resuelto por Auto de Vista 187/2022 de 21 de octubre (fs. 188 a 201 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia el defecto previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración a derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), al debido proceso, considerando que, el Auto de Vista arguye los siguientes aspectos:

El imputado no adolecía de causas de inimputabilidad, pues se había demostrado la culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, vulnerando lo previsto en el art. 398 del CPP relativo a la competencia; puesto que, en el recurso de apelación restringida en ningún momento se alegó la capacidad de imputabilidad del imputado, quedando en evidencia que, los Vocales no hicieron la mínima labor de análisis del recurso interpuesto, limitándose a copiar y pegar argumentos de otras resoluciones.

La fundamentación del Auto de Vista contempla el análisis de una sola causal fundada en el defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, cuando el recurso de apelación restringida se funda en los defectos previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del CPP. En el Auto de Vista resulta por demás flagrante la carencia de fundamentación, además de incongruencia entre los argumentos del recurso de apelación restringida y los contemplados en la resolución confutada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 338/2014-RRC de 18 de julio; así también, invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 682/2014 de 10 de abril.

Una de las causales formuladas en apelación se basa en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de defensa, pues de la revisión de antecedentes se tiene que, la Sentencia condenatoria resulta ser por los delitos de Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, revisado el auto de apertura de juicio, dispone que, el juicio se seguirá por el delito de Ejercicio Indebido de Profesión, previsto por el art. 164 del CP, pero de forma subjetiva, el Tribunal de alzada justifica el defecto procesal entendiendo que éste, no fue más que un simple error, vulnerándose el principio de igualdad procesal, puesto que, se ingresó a juicio solamente para el juzgamiento del tipo penal considerado en el art. 164 del CP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mirko Fernando Calderón López
Proceso
Ejercicio Indebido de Profesión y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1966/2023-RAFuente oficial