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TSJ

AS/1967/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Trafico
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1967/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: La Paz 34/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Carmelo Colque Linares y Teodoro Colque Linares Delito: Fabricación, art 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2024, cursantes de fs. 671 a 675 vta., Carmelo Colque Linares, impugna el Auto de Vista 32/2024 de 30 de enero de fs. 659 a 662 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Teodoro Colque Linares por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Fabricación, previsto en el art. 47 de la Ley 1008.

Io ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

. SENTENCIA Por Sentencia 252/2021 de 2 de diciembre de fs. 579 a 592 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercer de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carmelo Colque Linares y Teodoro Colque Linares, culpables del delito de Fabricación, tipificado en el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más multa de dos mil quinientos días, a razón de un Bs. por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

, I.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Carmelo Colque Linares formuló el recurso de apelación restringida, cursante de fs. 611 a 616, resuelto por Auto de Vista 32/2024 de 30 enero de fs. 659 a 662 vta.,

emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de

Justicia de La Paz, que declaro rechazar el recurso planteado; en su

mérito, confirmó la Sentencia apelada.

H MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida con el argumento de que las observaciones formuladas conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no fueron subsanadas; sin embargo, dichas observaciones no fueron puestas en conocimiento del recurrente de manera válida, toda vez que el decreto de observación habría sido notificado vía WhatsApp a un número telefónico distinto al consignado en obrados por la defensa, sin constancia de recepción ni verificación de que la comunicación haya cumplido su finalidad procesal; asimismo, señala que posteriormente fue notificado en su domicilio real con el Auto de Vista impugnado, aseverando que el acto no subsana la irregularidad previa, puesto que el agravio se produjo al habérsele privado de la posibilidad real y efectiva de conocer las observaciones y ejercer su derecho a subsanarlas dentro del plazo otorgado, generando indefensión y vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado CPE.

Invoca como 2tprecedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1401/2003-R de 25 de septiembre de 2003 y 1289/2010-R de 13 de septiembre.

2) Sostiene, que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la

impugnación, al rechazar la apelación restringida con una fundamentación genérica y aparente, limitándose a afirmar que el recurso era incongruente y carente de fundamentación, sin identificar de manera concreta, que no se cumplian los requisitos Y legales ni explicar en qué consistía dicha deficiencia, incumpliendo el deber de motivación exigido por el art. 124 del CPP, configurándose un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, en contravención del principio pro actione y del art. 180.II de la CPE.

Invoca c8mo precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 95 de 1 de abril de 2005. 0296 /2020-RRC de 20 de marzo de 2020. 1859/2022-RRC de 5 de diciembre de 2022 y las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre.

! _ HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela,

Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de

interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,

que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como ;

garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación iegal realizada por el legislador boliviano. i En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función ! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribuna! Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que gutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de lós Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

A 74 . doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la i simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente . contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido ! categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el ; Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

e debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se éncuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a i los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

i

HS A A Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación

i restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de

: respuesta; ti) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto

inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actindad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de

prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o

defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto Vista impugnado el 15 de, octubre de 2024, conforme a diligencias de fs. 664, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes, conforme al certificado de recepción de Buzón Judicial de fs. 665; es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco

E días hábiles que otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito

temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

: IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido En el primer motivo, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida bajo el argumento de que las observaciones formuladas conforme al art. 399 del CPP no fueron

subsanadas; empero, dichas observaciones no fueron válidamente

puestas en su conocimiento, al haberse notificado el decreto de

observación vía WhatsApp a un número distinto al consignado en

obrados por la defensa, sin constancia de recepción ni acreditación de

que la comunicación haya cumplido su finalidad procesal. Si bien posteriormente fue notificado en su domicilio real con el Auto de Vista

impugnado, sostiene que ello no subsana la irregularidad previa, pues

se le privó de la posibilidad real y efectiva de conocer las observaciones

y ejercer su derecho a subsanarlas dentro del plazo otorgado,

generando indefensión y vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, reconocidos en el art. 115 de la CPE. ;

con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó

precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de

precisión respecto a cuál la contradicción existente entre el Auto de

Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los

precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar,

a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirian los agravios o perjuicios que le

ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye

una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar

que la escasa argumentación presentada versa sobre la Sentencia,

refiriéndose de forma genérica y breve contra el Auto de Vista

impugnados; situación, por la que no cumplió con los presupuestos

establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica

recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su

competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido juridico contradictorio, incumpliendo de tal forma lo establecido en los arts. 416 y 417 del

CPP.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y

explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente

resolución; el recurrente, se limita a afirmar que su apelación fue

rechazada por no haber subsanado observaciones que no le habrían

sido notificadas correctamente, señalando además que con

posterioridad el Auto de Vista impugnado le fue notificado en su

domicilio real, extremo y que a su criterio, evidenciaria una

vulneración al debido proceso y de la defensa, sin describir en qué

consistió la restricción o disminución de tal derecho y de qué forma le

fue negada la aplicación de favorabilidad constitucional a partir de la

actuación del Tribunal de alzada o el contenido del Auto de Vista 1 impugnado; tampoco, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, incluso sin proporcionar insumos en el marco del citado AS 51/2014-RA de 17 de marzo en el acápite III del presente fallo, que :

permitan la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala para

el análisis de fondo, por flexibilización; consecuentemente, el recurso

A 94 de casación deviene en inadmisible.

Como segundo motivo, sostiene que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la impugnación al rechazar la apelación restringida con una fundamentación genérica, sin identificar qué agravios incumplían los requisitos legales ni explicar las supuestas deficiencias, incumpliendo el deber de motivación del art. 124 del CPP y configurándose el defecto . absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, en contravención del principio pro actione y del art. 180.II de la CPE.

Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 95 de 1 de abril de 2005. 296/2020-RRC de 20 de marzo de 2020. 1859/2022-RRC de 5 de diciembre de 2022 y las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre; ahora bien, respecto a la resolución constitucional se debe tener en cuenta que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art.

416 del CPP.

Respecto a los precedentes contradictorios invocados, no obstante al haber sido verificados como útiles para la realización de la labor de contraste, el recurrente simplemente se limitó a citar, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, remitiéndose a hacer conocer la existencia de defectos absolutos, debido a que no se hubiera dado a conocer que observaciones se hubieran encontrado en su recurso; según se j expone, se configuraría la falta de fundamentación y motivación;

advirtiéndose, la falta de precisión de cual la contradicción í identificada en relación a los precedentes invocados, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración al debido proceso y la defensa, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho y de qué forma le fue negado la aplicación de favorabilidad constitucional a partir de la actuación del Tribunal de alzada o el contenido del Auto de Vista impugnado, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, incluso sin proporcionar insumos en el marco del citado AS 51/2014-RA de 17 de marzo que permitan la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala para el análisis de fondo, por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Vv PARTE RESOLUTIVA

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Carmelo Colque Linares, cursante de fs. 671 p q a 680 vta. Con costas. i Registrese, hágase saber y devuélvase LP 34/2025 a va 1 arios ec , CH o MSc Primo Y rartínez Fuenic 1 ARESLENT / MACISTERDO SATA PENAF SUÑREMO DE JUSTICIA LeTÑAL SUPREMO DJ JUJTICIA TRIBUNA ANTE z ZA MSe AL LA sec ET TRImasa Ein CENAS. - - 7 e E Auto Supremo N- AS T Fecha JO L-20 / Toma de Razón N E Y / LE L; dE 7, ud TR Ea AA LIAR SAÉP PENA!

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Datos del proceso

Demandante
Dircabi y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Panfilo Condori Condori, Teodoro Colque Linarez y Carmelo Colque Linares
Proceso
Trafico
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/1967/2025-AFuente oficial