Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1972/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 395/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 404 a 410, Franklin Astroña Mamani, impugna el Auto de Vista 28/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 382 a 396, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2021 de 13 de enero (fs. 309 a 328), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Franklin Astroña Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento de daños civiles, reparación de daños y perjuicios ocasionados a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 335 a 339 vta.), y el imputado Franklin Astroña Mamani (fs. 344 a 350), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 28/2022 de 1 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista le fue notificado el 12 de octubre de 2023, después de 1 año, 6 meses y 11 días, de su emisión, actuación procesal que no está sujeta a suspensión de plazo, conforme los alcances del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando el Tribunal de alzada tenía la obligación de hacerle conocer lo determinado mediante diligencia de notificación conforme prevé el art. 160 del CPP; es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión del Auto de Vista o cuando menos dentro de un plazo razonable, que no puede exceder más de un año como aconteció en la presente causa, vulnerando los principios procesales como el de continuidad que son improrrogables y perentorios. Cita la Sentencia Constitucional 0600/2003-R.
Aseverando que, en su recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 356 de “56” de junio de 2000, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 192 de 27 de abril de 2010, 703/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, reclama el recurrente que:
Ante su denuncia de apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación directa a la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia y “referentes de contradicción” (sic), el Auto de Vista no se pronunció respecto a la ausencia de fundamentación en relación a la identificación de la autoría, violentando de forma directa los arts. “30” nums. 1), 6) y 10), 173 y 169 del CPP, obrando contrario a los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006. Añade que, el fallo recurrido tampoco se pronunció respecto a la violación al debido proceso dentro del ámbito de la seguridad jurídica que fue cuestionado en el punto V de su apelación en el que citó al Auto Supremo 286 de 29 de julio de 2002, constituyendo la falta de pronunciamiento un defecto de procedimiento, ocurriendo lo mismo respecto a su agravio de la ilegal calificación del delito de Violación que fue modificado por el delito de Estupro; en cuyo mérito citó al Auto Supremo “282/2015-R-1 de 8 de junio” (sic); empero, no fue atendido por el Tribunal de alzada que sólo consideró la doctrina del Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, dejando de lado las Sentencias Constitucionales 0300/2018-S2 de 25 de junio, 0871/2010-R de 10 de agosto, “785/2018” y 600/2003-R de 6 de mayo.
El Auto de Vista incurrió en un indebido pronunciamiento “SOBRE LA FALTA AL DEBIDO PROCESO RESPECTO A LA LECTURA ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA” (sic), puesto que, el Juez de mérito no realizó el procedimiento correspondiente, para la lectura íntegra de la Sentencia alegando que tenía otra audiencia y que se le notificaría en su domicilio directamente; empero, fue notificado después de 4 meses y 11 días, sin hacer mención a su agravio, obrando de igual forma, ya que, el fallo impugnado fue emitido el 1 de abril de 2022 y recién fue notificado el 12 de octubre de 2023, incurriendo en vulneración al debido proceso y al respeto a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Invoca a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
El fallo recurrido incurrió en falta de pronunciamiento fundamentado respecto al delito de Violación que nunca aconteció y del cual se declara inocente que también debió ser reflejada en la Sentencia; empero, al no obrar de esa manera menoscabó su derecho “de ser inocente” (sic), por un delito que no fue demostrado en juicio; no obstante, fue condenado por el delito de Estupro, mediante un abuso ejercicio del principio iura novit curia, en sentido de que no fue objeto de juicio dicha figura penal, tampoco se le permitió el ejercicio a su defensa, ya que, no efectuó su declaración informativa sobre el delito de Estupro, evidenciando que en la Sentencia y en el Auto de Vista no existen los elementos constitutivos del delito. Invoca los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 236/2007 de 7 de marzo; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
Sobre la errónea fijación judicial de la pena y vulneración de la seguridad jurídica, por cuanto, no existió ninguna motivación que determine la sanción de los 5 años, puesto que, no conoce cuáles fueron las agravantes y en su caso por qué no consideró las atenuantes, el Auto de Vista confirmó que no era culpable del delito de Violación, obviando citar de dónde se le atribuyó el delito de Estupro, cuál fue su actuar, cuáles fueron las pruebas presentadas en su contra, que dieron mérito a la pena de 5 años, argumento que incurre en una falta de fundamentación y motivación y vulneración a la seguridad jurídica, aseverando el Tribunal de alzada que no puede valorar la prueba debido al principio de inmediación, la sana crítica racional y que únicamente tiene potestad para el control de la aplicación del derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, en cuyo mérito, mencionó al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, pues si bien es cierto que el Tribunal de alzada no puede llegar a ingresar a una valoración de los elementos probatorios, lo que su persona buscaba era que se dé el valor necesario a toda la prueba documental presentada en el juicio oral, ya que, existieron contradicciones respecto a las declaraciones testificales y las documentales, existiendo una inadecuada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la Ley penal y una condena sin contener los requisitos necesarios.
Bajo el título “CON RELACION A LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA RELACIONADOS AL DEBIDO PROCESO REALIZAR UNA VALORACION CORRECTA A LAS PRUEBAS, DEBIDA FUNDAMENTACION Y LEGALIDAD”, afirma que, el Auto de Vista expresó que su persona no mencionó qué derecho o garantía previstos en la Constitución Política del Estado se hubiere visto privado de ejercer en su condición de imputado, sin tomar en cuenta los arts. 14.V y 115 de la CPE. Invoca al Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
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