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TSJ

AS/1973/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2024Penal
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1973/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 396/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2023, la Dirección General de Registro de Control y Administración de Bienes y Servicios (DIRCABI), y el Ministerio Público (fs. 625-629 vta. y 631-635), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 114/2022 de 29 de julio, de fs. 615 a 621, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por las entidades recurrentes, en contra de José Torrico Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004), 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

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II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39 de 26 de septiembre de 2018 (fs. 529 a 556), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Torrico Orellana, absuelto de la comisión de delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 224 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y DIRCABI, formularon recursos de apelación restringida (fs. 572-578 y 585-588), que fueron resueltos por Auto de Vista 114/2022 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de DIRCABI

El recurrente denuncia que el Auto de Vista cuenta con defectos descritos en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto, al delito de Incumplimiento de Deberes, por cuanto el Tribunal de Alzada con argumentos genéricos arguyó que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, por no haber señalado los agravios sobre la errónea aplicación del tipo penal establecido en el art. 154 del CP (Incumplimiento de Deberes), el Decreto Supremo N° 26143 y la Ley 004 en su art. 26 (Uso Indebido de Bienes y Servicios del Estado), del cual se desprenden varios elementos constitutivos que los de Alzada no tomaron en cuenta la aplicación del verbo rector “omisión”, ya que en el presente caso, el imputado al momento del hecho, fungía como Jefe Departamental de DIRCABI, de ello resulta el deber de responder por las acciones y omisiones establecidas en el Decreto Supremo 26143 en sus arts. 2 y 79, donde señala que el Jefe Dptal de DIRCABI, estaba bajo la responsabilidad de administrar los bienes secuestrados, incautados y confiscados, en el presente caso se advierte “una mala administración … evidente ´omisión´ a sus deberes por advertirse conforme las pruebas judicializadas MP 1, MP 2, MP 3, que la relación fáctica con la propuesta acusatoria del ministerio publico” (sic); pérdida de una chata o carrocería y un vehículo decomisado por el COA, agravios materiales que deben ser repuestos a fin de garantizar el debido proceso al estado como sujeto procesal y víctima de pleno derecho. Con relación al Uso indebido de Bienes y Servicios del Estado, señala la errónea aplicación del art. 26 de la L004, referida a la actitud delictual del imputado porque cuando fungía como funcionario público obtuvo beneficio propio al haber ordenado la carga de combustible, ello se determinó con la prueba signada como MP-47, informe legal solicitud de pago de combustible, de los puntos señalados denota que el Auto de Vista omitió brindar respuesta y carece de fundamentación.

Con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 219/2015-RRC-L de 1 de junio, 53/2016-RRC de 21 de enero, 69/2015-RRC de 29 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 346/2015-RRC de 3 de junio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 526/-RRC de 14 de julio, 126/2015-RRC-l de 9 de marzo, 507/2016- RRC de 4 de julio y 333/2016-RRC de 21 de abril.

III.2. Recurso del Ministerio Público

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 224 del CPP, ya que en el juicio oral se estableció la concurrencia de los elementos genéricos de los delitos atribuidos como son: la conducta, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, con relación: i) Incumplimiento de Deberes que el imputado en el “…ejercicio de sus funciones de manera arbitraria e injustificada dispuso el traslado de vehículos de una posta a otra quien personalmente se constituía a estos lugares a realizar estos traslados, para posteriormente proceder a sustraer partes de los vehículos motorizados, estos actos irregulares que fue reportado mediante informe por los inspectores de DIRCABI, sin embargo, el acusado omitió realizar acciones… contraviniendo el D.S. 26143 y [Ley 1178, que establecen la responsabilidad por la función pública]… en su condición de autoridad máxima de DIRCABI” (sic) advirtiendo que al incumplir las normas descritas y la conducta dolosa se tiene demostrado la adecuación de los hechos y los elementos constitutivos del tipo penal atribuido; ii) Conducta Antieconómica que el imputado cuando fungía como jefe distrital de DIRCABI no hubiera cumplido con sus funciones asignadas, más al contrario “haciendo mal uso de los bienes con fines propios, utilizando motorizados incautados con fines particulares realizando carguío de combustibles con cargo a la institución DIRCABI, asimismo disponer el traslados de motorizados de un lugar a otro para luego sustraer las partes (desmantelar) … motorizados sin ningún tipo de registro” (sic), cabe resaltar que con relación a este tipo de delitos que tutelan como bien jurídico protegido la economía nacional, que tiene como fin transparentar el manejo de recursos estatales, advirtiendo que por las pruebas ofrecidas se demostró mala administración y daño al patrimonio de la institución; iii) Respecto al delito Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, el acusado dispuso sin ningún tipo de registro el traslado de motorizados, de la misma manera utilizó vehículos incautados para fines particulares realizando carguío de combustibles con cargo a la institución con ello queda demostrado la concurrencia de los elementos del delito y que en el juicio se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, que posteriormente estableció la absolución del imputado.

Respecto a la temática planteada invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2015-RRC-L de 9 de marzo, 346/2015-RRC de 3 de junio, 507/2016-RRC de 4 de julio, 57/2016-RRC de 21 de enero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 333/2016-RRC de 21 de abril, 526/2016-RRC de 14 de julio, 410/2014 de 21 de agosto de 2014 y 156/2018-RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 13 y 17 de octubre de 2023 (fs. 622 y 623), interponiendo sus recursos de casación el 20 y 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De una comparación de los recursos de casación del DIRCABI y Ministerio Público se advierte que tiene el mismo contenido; consiguientemente, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias los motivos serán extractados en uno solo:

Los recurrentes plantean un supuesto defecto procesal por infracción a los art. 370 núm. 1) del CPP con relación a los arts. 154 y 224 del CP y 26 de la L004, ocurrido en su criterio en Sentencia y replicado por el Auto de Vista en fase de impugnaciones. A criterio de los recurrentes, las condiciones fácticas y las probatorias, tienen capacidad suficiente de imponer una sanción, siendo que a pesar de esa carencia las decisiones inferiores dispusieron sin explicación fundada y suficiente la absolución y su confirmación. Cuestionando la decisión final, los recurrentes plantearon cuestiones relacionadas con los hechos del caso, o al menos, con la versión que ellos explican de los mismos, todo, para llegar a concluir que el Auto de Vista confirmó los defectos de Sentencia y no tomó en cuenta los elementos probatorios que constituyen en defecto.

El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término situación de hecho similar, señalando que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica, más no argumentos genéricos sobre problemáticas no esclarecidas, ni entenderse que el señalado requisito se encuentra cumplido con la sola enunciación de que una resolución es contraria a otra, sin precisar ni la situación de hecho ni la norma de la que se cuestiona su contradicción, como ocurre en el caso de autos.

De ahí que, los recursos en cuestión incumplen las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, que obligan a los que recurren argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre, los recurrentes, plantean a partir de una serie de afirmaciones relacionadas a la Sentencia, una indebida labor del Tribunal de apelación, empero a continuación no realizan esfuerzos algunos para señalar cuál fuese la situación de hecho similar que vinculen a los Autos Supremos que citan en sus recursos con el sentido jurídico que le asignan el Auto de Vista recurrido, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es más, conforme el texto del memorial, la transcripción de fragmentos de determinados Autos Supremos es acompañada por la sola afirmación de sentido contrario sin ningún tipo de explicación del porqué de la utilización de tal recurso gráfico, pues ello tampoco abastece la exigencia normativa de precisar la situación de hecho similar prevista por la Ley adjetiva penal, lo que, tal cual se tiene dicho no da abasto al cumplimiento suficiente de la exigencia procesal referida.

Finalmente, sobre la eventualidad de presentarse la denuncia de defectos absolutos generadores de violación a algún derecho constitucionalmente tutelado, señalar que, la exposición de argumentos contenidos en los recursos que ocupa autos, no poseen peso suficiente para generar otro tipo de decisión distinta a la inadmisibilidad, habida cuenta que no se tienen precisadas las razones, antecedentes, efectos y restricciones que una situación de aquellas, de presentarse, acarrearía, siendo que en el especial caso de autos, las refutaciones que hacen los recurrentes, se tratan más de puntos de vista particulares sobre el fondo del caso, que aspectos que de forma específica se cuestione a las resoluciones que se emitieron en instancias inferiores.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por DIRCABI y el Ministerio Público, de fs. 625 a 629 vta. y 631 a 635.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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Datos del proceso

Demandante
Dirección General de Registro de Control y Administración de Bienes y Servicios (DIRCABI), Ministerio Público
Demandado
José Torrico Orellana
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
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