Texto del fallo
Crgano Jena TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1976/ 2025-A ANALISIS DE ADMISION
Proceso: La Paz 45/2025
Parte acusadora: Ministerio Público y Ministerio de Justicia
Parte imputada: Leonor Lourdes Ponce Argote, Israel Paz Chauca,
Freddy Agustín Taboada Iporre y Rubén Cecilio Abasto Calahumana
Delitos: Asociación Delictuosa y Receptación, arts. 132 y 172 del
Código Penal (CP).
Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2024,
cursante de fs. 608 a 613, Israel Paz Chauca, impugna el Auto de Vista
339/2023 de 30 de noviembre de fs. 601 a 606 vta., pronunciado por
la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La : Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el
Ministerio de Justicia en contra de Leonor Lourdes Ponce Argote,
Freddy Agustin Taboada Iporre y Rubén Cecilio Abasto Calahumana y
del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Asociación
Delictuosa y Receptación, previstos y sancionados por los arts. 132 y
172 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia 31/2021 de 30 de junio fs. 485 a 494, el Juzgado de
Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La í Paz, declaró a Leonor Lourdes Ponce Argote, Israel Paz Chauca, Freddy Agustín Taboada Iporre y Rubén Cecilio Abasto Calahumana, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado
por el art. 132 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión,
más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños y
perjuicios a favor de las víctimas; absueltos por el delito de
Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP.
L.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados Leonor Lourdes Ponce Argote e Israel Paz Israel Paz Chauca, formularon recursos de apelación restringida de fs. 570 a 578 y 580 a 587 vta., resueltos por Auto de Vista 339/2023 de 30 de noviembre de fs. 601 a 606 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia apelada. II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente, acusa el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que la Sentencia le condena por el delito de Asociación Delictuosa, tipificado en el art. 132 del CP, sosteniendo que la autoridad judicial incurrió en errores al no observar correctamente la norma y aplicar de manera incorrecta la tipicidad de los hechos y fijar de forma errónea el marco penal y la pena impuesta.
Que los hechos se originan a partir de una intervención policial realizada el 8 de marzo de 2020, en la zona Villa Victoria de la :
ciudad de La Paz, donde efectivos del (Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia DACI-FELCC) procedieron a la aprehensión de varias personas, bajo el supuesto de que formaban parte de un grupo dedicado al ilícito conocido como pildoritas, según el informe policial, se habría encontrado zolpidem en poder de uno de los acusados y, posteriormente, un vehículo con numerosos teléfonos celulares y dinero en efectivo, vinculándolos además con el delito de Receptación.
Sin embargo, denuncia una grave contradicción en los hechos, ya que el Ministerio Público no demostró de manera clara el tiempo, modo y lugar de los supuestos delitos, ni la existencia de víctimas o denuncias formales; asimismo, se cuestiona la legalidad del operativo policial, al no haberse presentado la resolución del plan operativo Todos por Bolivia ni la designación formal del grupo de inteligencia que actuó de civil.
Finalmente, argumenta que la Sentencia carece de una adecuada :
relación fáctica y fundamentación, limitándose a transcribir la acusación sin valorar correctamente la prueba producida en juicio, omisión que vulnera los arts. 124, 360 y 370 del CPP,
MJ JO constituyendo un defecto absoluto que conlleva la nulidad de la Sentencia.
2) Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, acusa que la autoridad judicial incurrió
en una grave incongruencia al afirmar sin respaldo probatorio alguno, que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que formaba parte de una supuesta asociación delictuosa, asociándolo junto a personas que no conoce, sin que exista víctima demostrada ni hecho delictivo acreditado; en ese contexto, se afirma que la conducta atribuida no se adecua al tipo penal aplicado.
Asimismo, cuestiona que el juzgador omitió valorar de manera expresa y razonada tanto la prueba de cargo como la de descargo, limitándose a realizar presunciones, lo que vulnera las reglas de la sana critica, por lo que la Sentencia carece de fundamentación jurídica, ya que no explica el valor otorgado a cada medio probatorio, contraviniendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP;
omisión que constituye un vicio absoluto que conlleva la nulidad de la Sentencia.
El recurrente, señala que durante el juicio se otorgó valor preferente
a informes policiales sin cuestionar su veracidad, ignorando pruebas que acreditaban su actividad lícita como comerciante y su falta de vinculación con los hechos investigados; además, el Ministerio Público no logró demostrar una conducta antijurídica, culpable y punible atribuible al acusado, ni individualizó su grado de participación, basándose todo el proceso en simples suposiciones.
Finalmente, se alega la vulneración de principios fundamentales del derecho penal y constitucional, como la legalidad, tipicidad, favorabilidad y debido proceso, solicitando al Tribunal de alzada la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, conforme a la normativa procesal y precedentes jurisprudenciales invocados. Cita como precedentes contradictorios, los Auto Supremos (AASS) 342/2016 de 28 de agosto, 83/2015-RRC de 6 de febrero, 268/2017-RRC de 17 de abril y 111/2012 de 11 de mayo.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley
ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro
del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de
2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del
Jallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo
debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de
cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando
durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar
que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene
errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una
persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, , Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión
adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que
ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio
en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a
recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles
en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de
recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,
incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se
constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,
que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,
el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el 1 curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el !
Estado en la administración de justicia.
gano Ja Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los 1 mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la : impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
í El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está N autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas
Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece
los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
pronunció la resolución objetada. El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la
invocación de un precedente contradictorio al momento de la
interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la
simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,
recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad
y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista
impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe
exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros
precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados
por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia,
mediante la comparación de hechos análogos y de las normas
aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente,
resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido
categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de
fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el
Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (... Con relación
a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios
sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC
0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa
juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se
encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste. !
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
gano Juas Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; ec) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás
deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, alos fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de agosto de 2024, conforme la diligencia de fs. 607, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 608; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido En cuanto al primer motivo, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; manifestando que la Sentencia le condenó por el delito de Asociación Delictuosa, tipificado en el art. 132 del CP, sosteniendo que la autoridad judicial incurrió en errores al no observar correctamente la norma y aplicar de manera incorrecta la tipicidad de los hechos y fijar de forma errónea el marco penal y la pena impuesta.
gano ZA Al respecto se advierte, falta de un planteamiento concreto y fundado del porqué el recurrente cuestiona la actuación del Tribunal de alzada o el contenido del Auto de Vista emitido en la presente causa, al advertirse que sus reclamos están dirigidos a cuestionar la Sentencia condenatoria pronunciada en el proceso, como si se tratase de un apelación restringida, sin proporcionar un soporte argumentativo a sus afirmaciones en sentido de que no fuese posible la forma subjetiva de ratificarse la Sentencia por parte del Tribunal de alzada. Esta falencia se objetiviza además, en la afirmación de que la fundamentación descriptiva resulta insipiente, tanto del Juzgado de Sentencia como el de alzada, sin discernir que los citados Tribunales dentro de la secuencia de actos procesales en la configuración del proceso penal, cumplen roles totalmente diferentes; siendo menester señalar, que si bien en el recurso de casación resulta útil y recomendable la referencia a los antecedentes procesales, a los fines de ilustrar el contexto procesal del caso, como la referencia a la Sentencia o alos agravios planteados en apelación restringida, resulta imprescindible precisar con absoluta claridad, cuál fue la actuación del Tribunal de alzada o en su caso cuál la respuesta brindada al recurso de apelación restringida, seguida de una explicación fundada del porqué se impugna el Auto de Vista, resultando insuficiente la inclusión en el memorial de casación de afirmaciones genéricas o adjetivizaciones sin ningún planteamiento fundado, cuando esta Sala a los fines de ejercer la labor asignada por la norma procesal penal, requiere de insumos que deben ser proporcionados por el sujeto procesal que recurre de casación al corresponderle esa carga de forma exclusiva; en consecuencia el motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, denuncio que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al respecto acusó que la autoridad judicial incurrió en una grave incongruencia al afirmar, sin respaldo probatorio alguno, que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que formaba parte de una supuesta asociación delictuosa, cuando la conducta atribuida no se adecua al tipo penal indilgado.
Asimismo, cuestionó que el Juzgador omitió valorar de manera expresa y razonada la prueba de cargo y descargo, limitándose a realizar simples presunciones, vulnerando las reglas de la sana crítica, por lo que la Sentencia carece de fundamentación jurídica, al no explicar el valor otorgado a cada medio probatorio, contraviniendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, vulnerando los principios fundamentales del derecho penal y constitucional, como la legalidad, tipicidad, favorabilidad y debido proceso, solicitando al Tribunal de alzada la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, conforme a la normativa procesal y precedentes jurisprudenciales invocados.
Sobre la problemática planteada, invocó como precedentes contradictorios, los AASS 342/2016 de 28 de agosto, que con la información proporcionada, no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal; con relación a los AASS 83/2015-RRC de 6 de febrero y 268/2017-RRC de 17 de abril, se establece que estos no son útiles al no tener doctrina legal aplicable para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado al haberse declarado infundados los recursos de casacion. En relación al AS 111/2012 de 11 de mayo, invocado como precedente contradictorio, pese haber sido verificado como viables para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la resolución impugnada y el precedente invocado; advirtiéndose, que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, siendo que recae en el recurrente la carga procesal de explicar con claridad y precisión, las contradicciones existentes entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, más cuando los argumentos de su recurso son genéricos y subjetivos respecto a la falta de fundamentación y fijación de la pena de la Sentencia, relacionado al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, omitiendo realizar la labor de contrastación entre el motivo identificado de la :
resolución alegada y el precedente contradictorio que invocó, advirtiéndose insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión , que no puede ser suplida de oficio; situación, que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del Adjetivo Penal, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Ahora bien, acudiendo a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite III de la presente resolución; el recurrente simplemente se limitó a denunciar la existencia de vulneración de los principios y garantías constitucionales de legalidad, tipicidad, favorabilidad y debido proceso, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis del recurso por flexibilización, sin cumplirse las exigencias previstas en el AS 51/2014-R de 17 de marzo, resultando H insuficiente la información para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala; consecuentemente, el presente motivo y casacional, deviene en inadmisible.
Vv PARTE RESOLUTIVA
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Israel Paz Chauca, cursante de fs. 608 a 613.
Regístrese, hágase saber y devuélvase LP 45/2025 1 a 7 _ E O La NIC o UA E carnes - NÍE M e/Fanny Coaquira Rodríguez RESIDEN4 PRESIDENTE SALA PENAL TICIA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE/IUS TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A ñ í , Í Ed ANT de MSC. NA NA Fe REM DE JUSTA C 1996 a04:08:206 20 Abg. Lui Aer Chau Ir