Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1984/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 124/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2023, Ommar Orozco Urquizu (fs. 1455 a 1484); interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/23 de 5 de septiembre de 2023 (fs. 1408 a 1419) pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2022 de 22 de julio (fs. 1118 a 1222), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ommar Orozco Urquizu, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena privativa de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ommar Orozco Urquizu formuló recurso de apelación restringida (fs. 1327 a 1351), resuelto mediante Auto de Vista 35/23 de 25 de septiembre de 2023, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista declaró improcedente su recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia sin pruebas, convalidando y ratificando el fallo objeto del recurso de apelación; refiere que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí determinaron declarar inadmisible tal apelación manifestando falta de carga argumentativa, sin ser escuchado en audiencia donde pueda exponer sus argumentos fácticos, jurídicos y pruebas para la procedencia de la apelación incidental planteada y juicio acusatorio, refiere que se emitió el Auto de Vista 35/2023 sin resolver sus motivos de apelación restringida.
Refiere como primer motivo la vulneración al debido proceso en sus componentes de legalidad procesal, a la defensa, impugnación tutela judicial efectiva, pronta y oportuna; y, los principios de celeridad, seguridad jurídica y probidad; además del derecho a la defensa previsto en el art. 19 num.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 180 num, II de la misma norma suprema; toda vez, que no se resolvieron sus apelaciones incidentales, desconociendo su derecho a la resolución de dichos incidentes, antes de la resolución del Auto de Vista, refiere que debió señalarse audiencia para resolverlos a objeto de considerar su solicitud para dejar sin efecto los autos impugnados, expresa que el Tribunal de alzada negó resolver la apelación, mediante un simple decreto incurriendo en falta de fundamentación al no atender el fondo de su petición incurriendo en incongruencia omisiva, expresa además que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido el deber de los Tribunales de apelación de consideración en el fondo de aquellas denuncias en las que se alegue incongruencia omisiva, situaciones en las cuales de manera excepcional se apertura su competencia para determinar la existencia de falta de respuesta por el Tribunal de alzada.
Denuncia que el Tribunal de alzada omitió resolver su denuncia de errónea valoración probatoria, al no efectuar un correcto control de logicidad sobre las declaraciones de Julieta Alaca, expresa que la determinación de Sentencia al afirmar que la muerte de la víctima se produjo a las 7 de la mañana contradice a los peritos que establecieron otra hora de la data y muerte, situación que no fue considerada por el Auto de Vista, ya que estas declaraciones fueron introducidas y avaladas ilegalmente en la causa, expresa que no se consideró el careo entre Wilson Orozco y la policía Julieta Alaca, puesto que en el careo con esta funcionaria policial manifestó que en ninguna oportunidad expresó que vio con vida a la víctima a la hora que hizo constar en su declaración, manifiesta una serie de falencias y pericias que no fueron consideradas adecuadamente, plantea que otro elemento incorrectamente valorado constituye la conclusión arribada en Sentencia de que el imputado tuvo relaciones sexuales con su esposa que se encontraba en estado consciente denuncia que este extremo no fue acreditado, reclama al Auto de Vista de cumplir su deber de efectuar una correcta compulsa sobre las pruebas de la resolución de origen.
Cuestiona que las pruebas científicas no son determinantes para esclarecer los hechos puesto que incluso los exámenes de ADN no son concluyentes para la determinación de los hechos, más aun considerando que una persona en estado de embriaguez por su estado no podría sostener relaciones sexuales, refiere que todas las pruebas fueron manipuladas con el fin de obtener la condena de 30 años contra su persona, siendo la resolución de origen inmotivada, sin pruebas que lo involucren, manifiesta que igualmente existió errónea valoración de la prueba no considerada por el Tribunal de alzada respecto al dictamen forense emitido por el doctor Andrés Flores sobre la data de la muerte de la víctima, puesto que manifiesta que en su tratamiento no se observó el reglamento, y que las lesiones que ocasionaron su muerte eran compatibles con una caída de persona; es decir, por contacto de la persona con superficie dura, conclusión a la que arribó este profesional al efectuar un estudio de las lesiones del cráneo, teniéndose por lo referido que el imputado manifiesta que en la causa no se acreditó el grado de la acción y su participación.
Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia; toda vez, que no existió fundamentación alguna sobre las pruebas periciales de descargo, pericia toxicológica del doctor Torrez que manifestó que su persona tenía un grado de intoxicación de 4.2. gramos por litro de alcohol en sangre, teniéndose que reclama que no se fundamentó en alzada sobre estos elementos de prueba; plantea que todas las pruebas no reflejaron certeza sino probabilidades, manifiesta que no se consideró la tesis de que la víctima hubiera fallecido por una caída, siendo que la pericia de Andrés Flores Aguilar explicó que las lesiones contusas descritas en el protocolo de autopsia tomando en cuenta el escenario de los hechos, el resultado de humor vítreo es compatible con mayor probabilidad con caída de persona de cierta altura, igualmente reclama que no se consideró que el punto 4 del protocolo de autopsia donde se pide que se establezca el mecanismo de producción de un hematoma subdural en la región frontal refiere con menor probabilidad es compatible con contusión traumática; el imputado manifiesta que en virtud a lo manifestado estos informes no reflejan certezas sobre la comisión del hecho sino probabilidades, situación que debió ser considerada en razón del principio de in dubio pro reo; toda vez, que solo son probabilidades las que manejan las autoridades de la causa, teniéndose que la falta de fundamentación, es evidente; toda vez, que no existió una fundamentación conjunta y armónica de las pruebas, teniéndose que las atestaciones de sus familiares, hermano, madre de la víctima, determinaron su autoría, no fueron objeto de control de logicidad ni fundamentación en alzada; expresa además que el Auto de Vista no se pronunció sobre su reclamo del desconocimiento de Sentencia que en este tipo de casos se atenúa la pena por el estado de inconciencia del imputado que fueron verificados en los certificados médicos adjuntados, denuncia también al Tribunal de alzada por resumir los hechos denunciados, sin efectuar una fundamentación fáctica como jurídica afectando su derecho al debido proceso por inexistente argumentación; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 257/2019 de 25 de abril y 197/2019 de 29 de marzo.
Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva penal defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que el Tribunal de alzada no corrigió la errónea subsunción de la Sentencia, no verificó tampoco la inexistencia del principio de coherencia ni la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación conforme disponen los arts. 115 num. II y 117 num. I de la CPE; reseña que existe falta de motivación la exposición de los motivos por los cuales consideró que era adecuada la determinación de Sentencia de adecuar su conducta al delito de Feminicidio, es decir existió una errónea subsunción de los hechos al tipo penal, plantea que la resolución de origen no realizó la subsunción o encuadre de la conducta desplegada por el imputado a los elementos constitutivos del delito, y no existe pruebas que aseguren que fuese el autor del hecho dado el grado de intoxicación alcohólica en el que se encontraba, refiere que el Auto de Vista omitió su deber de estudiar que se hubiera realizado de manera correcta la subsunción de los hechos en Sentencia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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