Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1984/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION Proceso: La Paz 53/2025 Parte acusadora: Centro Boliviano Americano, Fundación Cultural y Educativa La Paz (CBA) representado por Harry Jhons Tapia Yana Parte imputada: Milton Oscar Castellanos Rodriguez Delitos: Apropiación Indebida, art. 345 del Código Penal (CP) Sucre, veinte de marzo de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 16 de enero de 2026, cursante a fs. 666 a 669 vta., Milton Oscar Castellanos Rodríguez interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Centro Boliviano Americano, Fundación Cultural y Educativa La Paz (CBA) representado por Harry Jhons Tapia Yana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
I DE LA EXCEPCION OPUESTA 1.1.
Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción
El excepcionista Milton Oscar Castellanos Rodriguez, en lo sustancial de su memorial, refiere que dentro del proceso penal seguido a instancia del CBA, se le atribuyó la supuesta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto por el art. 345 del CP, bajo el argumento de que habria asumido el cargo de Director Administrativo Financiero y Representante Legal de la referida institución, a partir del 21 de diciembre de 2015, fecha que a criterio del incidentista constituye el punto de inicio para el cómputo de la prescripción.
Señala, que la querella fue presentada el 5 de julio de 2021, por el representante del CBA, Harry Jhons Tapia Yana, habiéndose admitido la misma por Auto de Admisión de Querella de 8 de noviembre de 2021, iniciándose juicio oral público y contradictorio por el delito de
Apropiación Indebida. A partir de ello, sostiene que los hechos acusados se encontrarían absolutamente prescritos, toda vez que, según la propia relación fáctica de la acusación particular, el supuesto hecho habría tenido su inicio el 21 de diciembre de 2015, cuando asumió funciones en la entidad querellante.
El excepcionista invoca el art. 345 del CP, que prevé para el delito de Apropiación Indebida una sanción de tres meses a tres años de reclusión, y sobre esa base sostiene que resulta aplicable el art. 29 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la acción penal prescribe en tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad.
Asimismo, cita el art. 30 del CPP, referido al inicio del término de la prescripción, sosteniendo que el cómputo debe comenzar desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Bajo esa premisa, afirma que desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2025 transcurrieron diez años y tres días, plazo que supera con amplitud el término prescriptivo aplicable al delito atribuido.
Argumenta que su participación en el supuesto ilícito tuvo un inicio y un fin, y que, aun negando haber configurado el tipo penal acusado, se encuentra habilitado para oponer la excepción de prescripción como medio de defensa, al estar vinculada con la garantía constitucional de seguridad jurídica, el debido proceso, la celeridad y el límite temporal al ejercicio del 1us puniend! estatal.
En cuanto a la inexistencia de causales de interrupción o suspensión del plazo, sostiene que durante el desarrollo del proceso no fue declarado rebelde, que su conducta procesal no habría sido dilatoria, que no cuenta con declaratoria de rebeldia en REJAP, y que tampoco se encontraria comprendido en las previsiones de los arts. 29 Bis, 31 y 32 del CPP.
A tal efecto, ofrece como prueba el cuaderno procesal, el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales REJAP, así como jurisprudencia constitucional, señalando que el certificado adjunto demostraria que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Finalmente, al amparo de los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 3), 30 y 308 inc.
4) del CPP, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y se disponga el archivo definitivo de obrados.
IL2.
Respuesta a la excepción opuesta En mérito a la revisión integral del cuaderno procesal, se advierte que, pese a la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Milton Oscar Castellanos Rodríguez, no cursa memorial de respuesta presentado por la parte acusadora, querellante ni por otro sujeto procesal legitimado dentro del plazo legal correspondiente.
En consecuencia, al no haberse formulado oposición, contestación ni pronunciamiento expreso respecto a los fundamentos de la excepción planteada, no corresponde a esta Sala Penal considerar argumento contradictorio alguno, ni tener por válidamente introducida respuesta posterior que no conste en antecedentes o que no hubiese sido presentada en la oportunidad procesal pertinente.
Por ello, corresponde resolver la excepción con base en los antecedentes del proceso, la prueba adjuntada por el excepcionista, el contenido de la Sentencia, el Auto de Vista emitido en la causa y las normas aplicables al instituto de la prescripción, sin perjuicio de dejar expresa constancia de la falta de contestación por parte de los demás sujetos procesales.
H ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA IL.1.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En cuanto a la competencia para conocer y resolver incidentes o excepciones de extinción de la acción penal, corresponde aplicar el entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, según el cual, a la luz del art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal competente para conocer la causa principal también lo es para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación.
Esta línea fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos recientes, en los que se estableció que la autoridad competente para conocer y resolver excepciones de extinción de la acción penal, sea por prescripción o por duración máxima del proceso, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; y que si el planteamiento se formula en etapa de apelación o casación, corresponde a las Salas Penales o al Tribunal Supremo de Justicia resolverlo, evitando remisiones innecesarias que generen dilaciones indebidas.
En el caso de autos, encontrándose la causa radicada ante esta Sala Penal en etapa de casación, corresponde asumir competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por Milton Oscar Castellanos Rodríguez, en observancia de los principios de celeridad, concentración, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Encontrándose la causa radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial losado lineas arriba, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IL.2.
Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad juridica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas alli previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldia, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 0023/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.
Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad juridica y estabilidad social.
En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 0563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:
1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 0023/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 0023/2007 R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
La prescripción constituye una institución juridica de orden público por la cual se extingue la acción penal como consecuencia del transcurso del tiempo fijado por ley, operando como limite temporal al ejercicio del ius puniendi estatal o, tratándose de delitos de acción privada, al ejercicio de la persecución penal por parte del sujeto legitimado.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica, la estabilidad social, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el debido proceso y la necesidad de impedir que la persecución penal permanezca indefinidamente abierta. De ahí que la prescripción no sea una concesión graciosa, sino una garantía que impide la prolongación ilimitada de la amenaza punitiva.
El art. 27 inc. 8) del CPP establece que la acción penal se extingue por prescripción. A su vez, el art. 29 del mismo cuerpo legal regula los plazos de prescripción en función de la pena máxima legal prevista para el delito atribuido.
Por su parte, el art. 30 del CPP dispone que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o desde que cesó su consumación. La correcta aplicación de esta norma exige determinar previamente la naturaleza temporal del delito y el momento en que se produjo el hecho penalmente relevante.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.
II.3.
Causales de interrupción y suspensión de la prescripción El art. 31 del CPP establece que el término de la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente.
Respecto a la suspensión, el art. 32 del CPP establece causales taxativas, referidas a: i) la suspensión condicional de la persecución penal mientras esté vigente el periodo de prueba; ii) la pendencia de cuestiones prejudiciales; iii) la tramitación de antejuicio o conformidad de gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y iv) los delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha establecido que ni la denuncia, ni la querella, ni la admisión de la acción, ni el inicio del proceso constituyen por sí mismos causales de suspensión o interrupción de la prescripción, al no estar previstos como tales en los arts. 31 y 32 del CPP.
Asimismo, la Sala Penal ha diferenciado la prescripción de la duración máxima del proceso, precisando que ambas instituciones tienen naturaleza, finalidad y régimen de cómputo distintos; por ello, las vacaciones judiciales, suspensiones administrativas o paralizaciones procesales ordinarias no pueden ser descontadas del plazo de prescripción, salvo previsión legal expresa o causal normativa especificamente aplicable.
IL.4.
Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, así como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta tipica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción tipica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
ILS.
De la naturaleza jurídica del delito de Apropiación Indebida El art. 345 del Código Penal boliviano, modificado por la Ley 804 de 11 de mayo de 2016, tipifica el delito de Apropiación Indebida en los siguientes términos:
IL. El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítina y que implique la obligación de administrar, entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a cuatro años.
IL La pena impuesta en el Parágrafo 1 del presente Artículo, será agravada en la mitad cuando afecte a la educación, la salud y al deporte.
Es un delito patrimonial, puesto que tutela el patrimonio de la persona natural o jurídica titular de la cosa mueble o valor ajeno, frente al abuso de una relación previa de confianza o administración. A diferencia de otros delitos contra la propiedad, la Apropiación Indebida no se configura por un apoderamiento inicial ilegítimo, sino porque el sujeto activo recibe o detenta legítimamente el bien y posteriormente transforma esa posesión licita en una disposición ilegítima, actuando como dueño respecto de aquello que no le pertenece, la ilicitud surge después, cuando transforma esa tenencia legitima en apropiación ilegitima.
Es un delito común, porque puede ser cometido por cualquier persona; sin embargo, exige una condición típica especifica: que el autor tenga previamente la posesión o tenencia legitima de la cosa mueble o valor ajeno. Esta posesión legítima no constituye aún el delito, sino el presupuesto que diferencia a la Apropiación Indebida de figuras como el hurto o el robo, donde la posesión inicial del bien se obtiene de manera ilícita. En la Apropiación Indebida, el bien ingresa lícitamente a la esfera del autor, pero luego este quebranta el título jurídico que justificaba su tenencia.
Es también un delito de infracción de deber patrimonial, toda vez que el agente no solo posee o detenta un bien ajeno, sino que lo hace bajo una obligación juridica de administrar, entregar o devolver. La modificación introducida por la Ley 804 resulta relevante porque incorporó expresamente la obligación de administrar, ampliando el alcance típico a supuestos de manejo económico, fiduciario, laboral, institucional o representativo de valores ajenos. Por ello, la conducta puede configurarse no solo cuando el autor incumple una obligación de entrega o devolución material, sino también cuando administra recursos ajenos y los desvía, retiene, dispone o utiliza con una finalidad distinta a la legalmente encomendada.
El bien jurídico protegido es el patrimonio, comprendido no únicamente como titularidad económica sobre una cosa o valor, sino como la protección de la confianza patrimonial depositada en quien recibe legítimamente un bien con una finalidad determinada. En ese sentido, se tutela el derecho del titular a que la cosa mueble o valor confiado sea administrado, entregado o devuelto conforme al titulo jurídico que permitió su posesión.
El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica titular del bien o valor afectado. En supuestos de administración institucional, el sujeto pasivo será la entidad cuyos recursos fueron confiados al sujeto activo
para su manejo, custodia o disposición conforme a fines determinados.
El objeto material recae sobre una cosa mueble o valor ajeno. La expresión valor ajeno comprende dinero, recursos económicos, fondos institucionales, cheques, activos dinerarios u otros bienes de contenido patrimonial que puedan ser administrados, entregados o devueltos. De ahí que la apropiación indebida pueda recaer sobre recursos económicos cuyo manejo fue confiado al agente por razón de un cargo, contrato, representación, mandato o relación de confianza.
El verbo rector del tipo penal es apropiarse, que implica convertir una tenencia legitima en dominio ilegítimo. No basta una simple irregularidad administrativa, un desorden contable, una demora en rendir cuentas o un incumplimiento meramente civil; es necesario que el agente exteriorice actos inequívocos de disposición, retención, desvio, conversión o aprovechamiento del bien o valor ajeno en provecho propio o de tercero. La apropiación supone, por tanto, que el autor se comporta respecto del bien ajeno como si fuera propietario, desconociendo la obligación jurídica que justificaba su posesión.
Es un delito doloso, porque requiere que el sujeto activo conozca la ajenidad de la cosa mueble o valor, sepa que la posee legítimamente en virtud de una obligación de administrar, entregar o devolver y, pese a ello, decida apropiársela o disponer de ella indebidamente. El dolo se configura por la conciencia de la ajenidad del bien y la voluntad de quebrantar el deber patrimonial asumido, actuando en provecho propio o de un tercero.
En cuanto a su forma de consumación, es un delito de resultado patrimonial, en la medida en que la conducta produce una afectación al patrimonio del titular del bien o valor. Sin embargo, esa afectación no exige necesariamente un enriquecimiento definitivo plenamente cuantificado al momento de la consumación, siendo suficiente la exteriorización de un acto de apropiación o disposición incompatible con el deber de administrar, entregar o devolver.
Desde su estructura temporal, la Apropiación Indebida es un delito instantáneo con efectos permanentes. Es instantáneo porque se consuma en el momento en que el autor transforma la posesión o tenencia legitima en apropiación ilegítima, mediante un acto de disposición, retención o conversión patrimonial. Tiene efectos permanentes porque el perjuicio puede prolongarse en el tiempo, en tanto la víctima continúa privada del bien o valor; sin embargo, esa permanencia del daño no convierte al delito en permanente.
El bien jurídico protegido es el patrimonio, comprendido no solo como titularidad económica, sino también como la expectativa
jurídicamente protegida de que quien recibe un bien o valor ajeno con obligación de administrarlo, entregarlo o devolverlo, cumpla el destino jurídico que justifica su tenencia. El sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga posesión o tenencia legitima del bien o valor ajeno;
sin embargo, esa posesión legítima no configura por si misma el delito, sino que constituye el presupuesto típico necesario para que pueda surgir la apropiación indebida, es así que el objeto material recae sobre una cosa mueble o valor ajeno. La expresión valor ajeno comprende dinero, fondos institucionales, recursos económicos, cheques, activos patrimoniales o cualquier otro bien susceptible de administración, entrega o devolución, por lo que el verbo rector es apropiarse, lo que implica convertir una tenencia legítima en dominio ilegítimo. No basta una irregularidad administrativa, una deficiencia contable, un retraso en la rendición de cuentas o un incumplimiento de naturaleza civil; se requiere la exteriorización de actos inequivocos de disposición, retención, desvío, conversión o aprovechamiento del bien o valor ajeno en provecho propio o de tercero.
Desde la perspectiva subjetiva, es un delito doloso, pues exige que el sujeto activo conozca la ajenidad del bien, sepa que lo posee legitimamente con obligación de administrarlo, entregarlo o devolverlo, y pese a ello decida apropiárselo, retenerlo, desviarlo o disponerlo indebidamente en provecho propio o ajeno.
En cuanto a su estructura temporal, la Apropiación Indebida es un delito instantáneo con efectos permanentes. Es instantáneo porque se consuma cuando el autor realiza el acto de apropiación, disposición, retención o conversión incompatible con el deber jurídico que justificaba su tenencia. Tiene efectos permanentes porque el perjuicio patrimonial puede mantenerse en el tiempo mientras la víctima no recupere el bien o valor; empero, esa persistencia del perjuicio no transforma el delito en permanente.
Esta precisión es decisiva para aplicar el art. 30 del CPP, pues en la Apropiación Indebida el término de la prescripción no se computa desde la sola recepción legítima del bien, ni desde la mera asunción del cargo o función, sino desde el acto de apropiación o desde el último hito objetivamente vinculado a la conducta apropiativa acreditada, cuando la Sentencia describe una secuencia de actos de manejo patrimonial irregular dentro de un periodo funcional determinado.
En conclusión, el delito de Apropiación Indebida previsto en el art.
345.1 del CP, modificado por la Ley 804, protege el patrimonio frente al abuso de una tenencia legítima previa; se caracteriza por ser un delito común, patrimonial, doloso, de infracción de deber de administración, entrega o devolución, y de naturaleza instantánea con efectos permanentes. Su consumación no se produce por la sola un
A A posesión legítima del bien, sino cuando el agente realiza un acto posterior de apropiación, disposición, retención o conversión del valor ajeno en provecho propio o de tercero.
ILO6.
Resolución de la Excepción de Prescripción Del análisis del caso concreto, el excepcionista pretendió que el término de la prescripción sea computado desde el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que asumió el cargo de Director Administrativo Financiero y Representante Legal del CBA; sin embargo, dicha fecha no puede ser asumida jurídicamente como momento de comisión o consumación del delito de Apropiación Indebida, es decir que el 21 de diciembre de 2015 representó el inicio de la relación funcional y la tenencia legítima de recursos institucionales, pero no constituye por sí mismo el acto típico de apropiación, siendo que el hecho fáctico no se agota el 21 de diciembre de 2015, fecha en la cual el acusado asumió únicamente como marca del inicio de la relación jurídica de administración y tenencia legítima de recursos institucionales. Es así que la Sentencia tuvo como base, que Milton Oscar Castellanos Rodríguez desempeñó funciones como director Administrativo Financiero y Representante Legal del CBA, desde el 21 de diciembre de 2015 hasta el 19 de julio de 2018, con facultad de disposición sobre ingresos y egresos, manejo de cuentas bancarias, emisión de cheques y efectivo disponible en cajas.
Por ello, la comisión del hecho no puede identificarse con el simple acceso al cargo ni como la sola recepción de facultades administrativas. La conducta penalmente relevante, surge cuando teniendo posesión legitima de valores ajenos, el agente realiza actos incompatibles con su obligación de administrar, entregando, desviando, reteniendo o disponiendo de recursos en provecho propio o de tercero.
Por lo que esta Sala, no revaloriza la prueba ni redefine si existió o no apropiación, pues la existencia de tal conducta fue establecida por la Sentencia condenatoria. Lo que corresponde, es identificar en el caso de autos, el hecho a partir de la base fáctica de la Sentencia, es decir el momento relevante para el cómputo de la prescripción planteada.
Por lo que, corresponde precisar que la Apropiación Indebida se encuentra comprendida dentro de los delitos de acción privada, conforme al art. 20 del CPP, con la caracteristica que incide en el régimen de ejercicio de la acción penal, pues el impulso procesal corresponde a la víctima o querellante, a través del procedimiento especial previsto por ley; sin embargo, la naturaleza privada de la acción no excluye la aplicación de las reglas generales de extinción de
la acción penal por prescripción, prevista en los arts. 27 incs. 8), 29 inc. 2), 30, 31 y 32 del CPP.
Por consiguiente tratándose este de un delito de acción privada, corresponde verificar, la pena legal aplicable al tipo penal atribuido, la fecha de comisión o consumación del hecho, la naturaleza temporal del delito, la existencia o inexistencia de causales de interrupción o suspensión y si el plazo de prescripción se encuentra cumplido tal cual lo manifiesta el excepcionista; es así, que en la estructura del art. 345.1 del CP, la posesión o tenencia legítima es únicamente el presupuesto típico del delito. La conducta penalmente relevante surge cuando, a partir de la posesión legítima el agente realizó actos de apropiación, disposición, retención, desvío o conversión patrimonial incompatibles con la obligación de administrar, entregar o devolver.
Aceptar que el cómputo se inicie automáticamente desde la fecha de posesión del cargo, implicaría confundir el presupuesto típico de la tenencia legítima con el acto típico de apropiación, este razonamiento vaciaría de contenido el verbo rector de apropiarse y conduciria a una indebida anticipación del día desde el cual dies a quo, pues el simple ejercicio de un cargo administrativo o la sola facultad de manejo económico no constituyen, por sí mismos, el delito en si.
Ya que la Sentencia no describió el hecho como un acto único, aislado y agotado el 21 de diciembre de 2015; por el contrario, estableció una secuencia de irregularidades vinculadas al manejo económico del CBA durante las gestiones 2015, 2016, 2017 y 2018, especialmente a partir del informe de auditoría sobre emisión de cheques, comprobantes de egreso, pagos sin respaldo documental, desembolsos, honorarios y préstamos tal cual consta a fs. 489 vta., MILTON OSCAR CASTELLANOS RODRIGUEZ, desempeñado sus funciones como DIRECTOR ADMINISTRIVO FINANCIERO Y REPRESNETANTE LEGAL DEL CENTRO BOLIVIANO AMERICANO FUNDACION CULTURAL Y EDUCATIVA LA PAZ (CBA) en ejercicio del testimonio de poder N 2060/2015; desempeñando sus funciones desde el 1 de octubre de 2015, hasta el 19 de julio de 2018; con la facultad de disponer de los ingresos y egresos de la fundación mediante el manejo de cuentas bancarias la emisión de cheques y efectivo disponible en cajas, lo cual demuestra que el acusado estaba en posesión y tenencia legitima de este valor económico dinero que implica la obligación de administrar;
ante las irregularidades, se ha establecido que se ha favorecido a terceras personas (Sic...)
En ese contexto, el Auto de Vista impugnado también resaltó que el acusado ejerció funciones hasta el 19 de julio de 2018 y que durante ese periodo contaba con facultades de disposición sobre ingresos, egresos, cuentas bancarias, emisión de cheques y efectivo disponible
en cajas, por ello esta Sala Penal enfatiza, sin alterar la naturaleza instantánea con efectos permanentes del delito de Apropiación Indebida, corresponde fijar como parámetro objetivo para el cómputo de la prescripción el 19 de julio de 2018, fecha que constituye el último hito funcional expresamente vinculado a la administración de los recursos institucionales y a la secuencia fáctica considerada por la Sentencia, determinación que no convierte la Apropiación Indebida en delito permanente, sigue siendo instantáneo con efectos permanentes;
lo que ocurre es que, ante la existencia de una secuencia de actos económicos irregulares desarrollados dentro de un periodo funcional y ante la ausencia de una individualización única y específica del último acto apropiativo, resulta jurídicamente razonable asumir como día desde el cual dies a quo, el último hito objetivo vinculado a la conducta atribuida y juzgada, conforme al art. 30 del CPP, el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del 19 de julio de 2018.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable conforme al art. 29 del CPP, corresponde establecer el plazo prescriptivo aplicable por la Sentencia que condenó a Milton Oscar Castellanos Rodriguez, por el delito de Apropiación Indebida previsto por el art. 345.1 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión. Ya que el tipo penal base de Apropiación Indebida prevé una sanción de reclusión de tres meses a cuatro años, conforme lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan señalada pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años; ahora bien, en el caso concreto, al tener el delito de Apropiación Indebida una pena máxima de cuatro años, corresponde aplicar el plazo de prescripción de cinco años previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, por lo que no corresponde aplicar el art. 29 inc. 3) del CPP, pues este se refiere a los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo máximo legal no supera los dos años, supuesto que no concurre en el delito de Apropiación Indebida, previsto por el art. 345.1 del CP.
Tampoco corresponde aplicar un plazo mayor por la agravante del art.
345.11 del CP, referida a afectación a la educación, salud o deporte, pues de los antecedentes se analizó y se advierte que la Sentencia impuso condena por el art. 345.1 del CP y fijó la pena dentro del marco legal de tres meses a cuatro años, sin aplicar expresamente la agravante del parágrafo II, por lo que esta Sala Penal no puede, en sede incidental y en perjuicio del excepcionista, modificar la base normativa de la condena para agravar el régimen de prescripción; por consiguiente, el plazo aplicable es de cinco años, computables desde la media noche del 19 de julio de 2018.
Ahora bien, de la verificación de causales de interrupción y suspensión, corresponde verificar si durante el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2023, concurrió alguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción; en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP, establece como causal la declaratoria de rebeldía, en el caso de autos, el certificado REJAP emitido el 24 de diciembre de 2025 señala que Miltón Oscar Castellanos Rodríguez no registró antecedente penal referido a declaratoria de rebeldía, Sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso, por lo que no cursa en antecedentes dato objetivo que acredite declaratoria de rebeldía dentro del periodo relevante, no corresponde tener por configurada causal interruptiva; respecto a la suspensión, no se advierte la concurrencia de las causales taxativas previstas por el art. 32 del CPP, siendo que no consta suspensión condicional de la persecución penal con periodo de prueba vigente; tampoco cuestión prejudicial pendiente; ni antejuicio o conformidad de gobierno extranjero; ni se trata de delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas.
Asimismo, la querella presentada el 31 de julio de 2021, su admisión por Auto de 8 de noviembre de 2021, la tramitación del juicio, la emisión de la Sentencia de 31 mayo 2022, la apelación restringida de 29 de agosto de 2022, el Auto de Vista de 26 de diciembre y la interposición de recursos no constituyen, por si mismos, causales de interrupción o suspensión de la prescripción, al no estar previstos como tales en los arts. 31 y 32 del CPP; en consecuencia, no se acredita causal legal de interrupción ni suspensión que impida el transcurso íntegro del plazo de prescripción.
Por último, en cuanto al cómputo final esta Sala ha fijado el día desde el cual dies a quo, en la media noche del 19 de julio de 2018 y siendo aplicable el plazo de cinco años previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, el término de prescripción se cumplió el 19 de julio de 2023, la excepción fue planteada el 16 de enero de 2026, cuando el plazo legal de prescripción se encontraba ampliamente vencido, es así que al no haberse acreditado causal de interrupción o suspensión, debe precisarse además, que el presente análisis no se encuentra afectado por el régimen de imprescriptibilidad previsto por el art. 112 de la CPE ni por el art. 29 Bis del CPP, pues la causa corresponde a un delito de acción privada de Apropiación Indebida seguido por una entidad particular, sin que la Sentencia hubiese establecido la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado ni la aplicación de un régimen de imprescriptibilidad.
Por consiguiente, corresponde declarar fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
O A AID Habiéndose resuelto de forma previa la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, planteada por el excepcionista Milton Oscar Castellanos Rodríguez, declarándose fundada la misma; en cuyo mérito, resulta innecesario ingresar a la verificación y resolución de la excepción de máxima duración del proceso planteado por el propio recurrente; asimismo no corresponde resolver el recurso de casación, planteado por el propio excepcionista.
v PARTE RESOLUTIVA En virtud a los arts. 115 par. II de la CPE, 27 inc. 8), 308 núm. 4, 314II, 315 del CPP y art. 30 de la Ley 025 (LOJ, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de Apropiación Indebida, opuesta por Milton Oscar Castellanos Rodríguez, mediante memorial de fs. 666 a 669 vta.; en cuyo mérito, procédase al archivo de obrados por el Tribunal de origen.
Se deja constancia en observancia del art. 123 del CPP y la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que la presente resolución no es recurrible.
Regístrese, hágase saber y devuélvase LP. 53/2025 7 ri rr Z LA IX ( Carlos E. Áttega Site ZA Er 9 PR SIDEN É / is Pim Gm odríguez A PÉNAL SRESIDENTE SAL E JUSTICIA SALA CIVIL TRIÑUNAL SUPREMO DÍ A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA E ft / done af A a 1464 ......20-03 26 S y AL a XWLIAR DE SALA PENAL TRIBUNAL SUPREMO E JUSTICIA