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TSJ

AS/1988/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1988/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 169/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 197 a 208, Henry Nelzon Pacheco Solano, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2023 de 9 de octubre, de fs. 177 a 183, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en acción privada por el recurrente en contra de Álvaro Ismael Pacheco Alánez y María Isabel Pacheco Alánez, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 con relación al art. 20, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 23 de junio (fs. 29 a 35 vta.), el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal N° 2 de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Isabel Pacheco Alánez y Álvaro Ismael Pacheco Alánez, absueltos de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, sin costas en razón a que la absolución no se determinó en base a la inocencia de los querellados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Henry Nelzon Pacheco Solano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 44 a 53 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 70/2023 de 9 de octubre (fs. 177 a 183), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, el Auto de Vista impugnado convalida la inobservancia de la normativa sustantiva penal contenida en el art. 283 del CP, manifestando que en su recurso de apelación denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente refiriéndose al contenido de los puntos III.2, III.2.1 y III.2.3. del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada omitió en su valoración jurídica aplicar adecuadamente el contenido de una disposición legal (art. 283 del CP), que se constituye en determinante para la adecuada orientación del fallo, siendo que existió correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, al haber sido sometido por parte de los querellados a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, que fue rechazado por el Ministerio Público por efecto de un Dictamen Pericial que determinó la inexistencia de falsedad; contrariamente, el Tribunal de alzada sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, no hizo pronunciamiento alguno, cuando está claro que existe correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, tampoco se pronunció sobre los precedentes invocados en el recurso de apelación. .

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 300/2020-RRC de 20 de marzo, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 338/2019-RRC de 8 de mayo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de octubre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó la inobservancia de la normativa sustantiva penal contenida en el art. 283 del CP, omitiendo en su valoración jurídica aplicar adecuadamente el contenido de la disposición legal precedentemente citada, que se constituía en determinante para la adecuada orientación del fallo, cuando existió correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia, respecto del cual el Tribunal de alzada no hizo pronunciamiento alguno, tampoco sobre los precedentes invocados en el recurso de apelación.

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 300/2020-RRC de 20 de marzo, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 338/2019-RRC de 8 de mayo; ahora bien, con relación al último, el mismo no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal al haber sido declarado infundado el recurso de casación.

Respecto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, la parte recurrente relieva que la doctrina legal generada en éstos está referida a la subsunción del hecho, la calificación del delito y los elementos constitutivos del tipo penal, y en el motivo acusó efectivamente que sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada convalidó la inobservancia de la normativa sustantiva penal contenida en el art. 283 del CP, cuando existió correspondencia entre el hecho acusado y los elementos constitutivos del delito de Calumnia; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 365 y 370 num. 1) de la norma adjetiva antes citada, por defecto absoluto de la sentencia, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente recurso de casación deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Henry Nelzon Pacheco Solano, de fs. 197 a 208; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Henry Nelzon Pacheco Solano
Demandado
María Isabel Pacheco Alánez y Álvaro Ismael Pacheco Alánez
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1988/2023-RAFuente oficial