Volver a sentencias
TSJ

AS/1993/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1993/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 402/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 459 a 469, Litzy Karina Orellana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2023, de fs. 442 a 443, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra en acción privada por Rodrigo Orellana Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los art. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2023 de 5 de junio (fs. 399 a 408 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Litzy Karina Orellana, autora y culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión y absuelta de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado en el art. 345 del CP; con costas, reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Litzy Karina Orellana, formuló recurso de apelación restringida (fs. 416 a 421 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 439441), fuer resuelto por Auto de Vista de 12 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando inadmisible el recurso planteado; por lo que, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada rechazó dicho recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, citando y transcribiendo precedentes contradictorios, refiere que el Auto de Vista impugnado habría manifestado que el recurso de apelación restringida ingresó en defectos de forma al momento de su interposición, disponiendo la inadmisibilidad de dicho recurso, amparándose en la doctrina aplicable del Auto Supremo 393/2022-RRC de 9 de mayo, afirmando que no toda irregularidad de forma puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución; para el caso de autos, acusa que precisó de manera fundamentada cuél fue uno de los defectos de la sentencia, que no versa sobre un procedimiento defectuoso que no fue objetado oportunamente, sino más bien sobre un vicio que fue producido por la Sentencia, de tal manera una de las pretensiones que debía ser demostrada por la parte acusadora conforme al art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); contrariamente, fue su persona quien aportó prueba de descargo, bajo ese criterio el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, violando así el principio de inmediación, cuando sólo debió examinar el iter lógico de los hechos y la culpabilidad de la acusada.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2007 de 28 de marzo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 628/2016 de 23 de agosto y 268/2022 de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de octubre de 2023 (fs. 445), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, refiriendo que el Auto de Vista impugnado manifestó que el recurso de apelación restringida ingresó en defectos de forma al momento de su interposición, disponiendo la inadmisibilidad de dicho recurso, amparado en la doctrina aplicable del Auto Supremo 393/2022-RRC de 9 de mayo, afirmó que no toda irregularidad de forma puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución; en tal circunstancia, la recurrente acusó que estando precisado fundadamente uno de los defectos de la sentencia, que no versa sobre un procedimiento defectuoso y no objetado oportunamente, sino más bien sobre un vicio que fue producido por la Sentencia, pretensión que debió ser demostrada por la parte acusadora conforme al art. 6 del CPP, contrariamente fue su persona quien aportó prueba de descargo; bajo ese criterio, el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, violando así el principio de inmediación, cuando sólo debió examinar el iter lógico de los hechos y la culpabilidad de la acusada.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 219/2007 de 28 de marzo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 628/2016 de 23 de agosto y 268/2022 de 21 de abril.

De los fundamentos del recurso se evidencia que la recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico, incongruente y confuso, sus argumentos versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar por un lado, que la recurrente debió impugnar la decisión de rechazo a su recurso sin pretender que esta Sala se pronuncie sobre aspectos que el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo y por otro, se verifica que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple cita y transcripción inextensa del contenido de los precedentes contradictorios invocados, respecto de los cuáles no hizo la precisión y labor de contrastación con la resolución impugnada; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Litzy Karina Orellana, de fs. 459 a 469.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Orellana Orellana
Demandado
Litzy Karina Orellana
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1993/2023-RAFuente oficial