Texto del fallo
DO ANN AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1994/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 64/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Paola Tatiana Mamani Lazarte Parte imputada: María Ofelia Esprella Morales y Marcelina Ofelia Morales Quisbert Delitos: Robo Agravado, Amenazas y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, arts. 332, 293 y 303 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2024, cursante de fs. 1165 a 1170 vta., María Ofelia Esprella Morales y Marcelina Ofelia Morales Quisbert, impugnan el Auto de Vista 399/2023 de 11 de diciembre de fs. 1144 a 1149, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Paola Tatiana Mamani Lazarte como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Amenazas y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, tipificados y sancionados en los arts. 332, 293 y 303 del CP.
I ACTOS PROCESALES VIN CULADOS AL RECURSO DE CASACION Ll.
SENTENCIA Por Sentencia de 33/2022 de 7 de octubre de fs. 1071 a 1099, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Ofelia Esprella Morales y Marcelina Ofelia Morales Quisbert, culpables de la comisión de los delitos de Amenazas y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 293 y 303 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absueltas del delito de Robo
Agravado, previstos en el art. 332 del CP, más el pago del daño civil y costas en favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, las imputadas formularon el recurso :
de apelación restringida de fs. 1105 a 1112 vta., resuelto por Auto de Vista 399/2023 de 11 de diciembre, de fs. 1144 a 1149, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia impugnada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Señalan las recurrentes, que el Tribunal de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia no cumplió con la fundamentación y motivación con relación a la tipificación de los delitos de Amenazas y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, alegando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, señalando que existió valoración defectuosa de la prueba al no considerar correctamente la testifical y las imágenes presentadas como prueba.
También señalan que, el Tribunal de alzada no consideró la falta de testigos de un hecho público que sucedió en plena avenida, tampoco hubiera valorado la prueba de descargo, ni la absolución al delito de robo agravado al estar conexo a los otros dos ilícitos.
Señalan, como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2020-RRC de 10 de agosto y 125/2020-RRC de 21 de febrero.
III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la
AA Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia b adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene , errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en
la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.
180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano. Y En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7. :
2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
A A Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
1 Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los
requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten,
de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación
ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal,
ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1
de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al
señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e
igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales,
entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que
exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la
afectación grave de derechos y garantías constitucionales,
ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas
situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias
vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de
cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los
antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el
derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c)
detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo
del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del
Vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a
la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y
defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar
los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma
inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal
pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación. Denuncia de (falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos
absolutos originados en la falta de debida fundamentación o
incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de
alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de
casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos
A 4 de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación;
Y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD , IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 12 de agosto de 2024, conforme la diligencia de fs. 1150, interponiendo su recurso de casación el 16 de agosto de la misma gestión, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 1165; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido Con relación al motivo, señalan las recurrentes que el Tribunal de primera instancia, a tiempo de emitir la Sentencia no cumplió con la fundamentación y motivación con relación a la tipificación de los
delitos de Amenazas y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, alegando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, con defectuosa valoración de la prueba. Con relación al actuar del Tribunal de alzada, reclaman que no se consideró la falta de testigos de un hecho público que sucedió en plena avenida, tampoco hubiera valorado la prueba de descargo, ni la absolución al delito de Robo Agravado, al estar conexo a los otros dos ilícitos.
Señalan, como precedentes contradictorios los AASS 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 554/2020 - RRC de 10 de agosto y 125/2020 - RRC de 21 de febrero.
Al respecto, de lo señalado por la parte recurrente no se advierte que se haya establecido ni un solo agravio en contra del Auto de Vista recurrido, no se advierte la existencia de agravio alguno relacionado a la actividad jurisdiccional realizada por los Vocales que emitieron la-resolución recurrida.
Asimismo, se advierte que el recurso interpuesto, ataca al accionar jurisdiccional efectuado por el Tribunal de primera instancia en Sentencia, dejando de lado la obligación que tiene el recurrente de establecer los motivos recursivos que permitan a esta instancia revisar la labor del Tribunal de alzada, emitiendo la resolución en segunda instancia.
En cuanto al cumplimiento de los precedentes contradictorios, se incurre en la misma falencia de técnica recursiva, ya que versan sobre la duda razonable, la carga de la prueba, la presunción de inocencia, sin que exista vinculación de los mismos con el Auto de Vista recurrido; por lo que, no se puede hacer el análisis de contradicción, incumpliendo de esta manera los arts. 416 y 417 del CPP.
La argumentación presentada en su recurso donde señala que no se tomó en cuenta la falta de testigos, no se valoró la prueba de descargo, ni la absolución del delito de robo agravado, tampoco se cumplieron los requisitos extraordinarios de flexibilización establecidos en el apartado II de esta resolución, que establece, que la parte recurrente en su invocación de derechos y garantías constitucionales como vulnerados, debe cumplir con la carga argumentativa de explicar cómo fueron vulnerados y su afectación;
por lo que, su pretensión resulta inadmisible.
v
PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso
A 7 de casación interpuesto por María Ofelia Esprella Morales y Marcelina Ofelia Morales Quisbert, cursante afs. 1165 a 1170 vta., con costas.
Registrese, hágase saber y devuélvase LP. 64/2025 ln MSc. e E 5 , rtínez F - Fuentes .
EN ZA TRIBIN CIVIL AL SUPREMO DE JUSTICIA 7/7 Zarlost. eo ba PRESIDEBA Y SATA PEN .
22UNAL SUPREMO D ISTICIA .
DD ZA , _ 7 A 1994 0402-206 ZO a !
AbayLuis ABerto Cáduca Párraga AUXILIAR DE SALA PENAL u IBUNAY SUPREMO DE JUSTICIA