Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1995/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 218/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 21 y 25 de julio de 2023, cursante de fs. 1124 a 1138 y 1159 a 1164 Reynaldo Quispe Yujra y Julio José Quispe Yujra respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2022 de 22 de junio de fs. 1109 a 1121 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por el presunto delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 21/2021 de 1 de julio (fs. 1026 a 1043), el Tribunal de Sentencia 1º de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Quispe Yujra, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el arts. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) y o) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio; Julio José Quispe Yujra, autor y culpable de la comisión del mismo delito con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los encausados Reynaldo Quispe Yujra y Julio José Quispe Yujra formularon recursos de apelación restringida (fs. 1065 a 1075 y 1078 a 1083 vta.) que fueron resueltos por el Auto de Vista 67/2022 de 22 de junio pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes ambos recursos de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Reynaldo Quispe Yujra.
1) Señala que dentro el desarrollo del juicio Hipólito Mamani Huanca no estaría identificado como parte procesal, aduciendo que los intervinientes en el mismo sería el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por lo que, concluye que existiría una falta de especificidad en el fallo.
2) Refiere que el Tribunal de Sentencia a momentos de emitir la resolución supuestamente hace referencia a una acusación fiscal que no correspondería al caso en cuestión, por lo que concluye como podría haberse pronunciado la autoridad jurisdiccional respecto a una acusación que no cursaría en el proceso y advertir a las partes esa situación.
3) Expresa que la prueba testifical ofrecida en etapa de juicio no especifica a cuál de los dos imputados pertenecería dicha declaración, por otra parte, no se le otorga el valor probatorio y por ende incurre en una mala fundamentación de la resolución violando de esta manera el art. 370 núm. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
4) Hace referencia a las pruebas literales presentadas al Tribunal de Sentencia que no fueron valoradas correctamente por el Tribunal de Sentencia misma que según su criterio es contradictoria con el Auto Supremo 627/2015-RRC-L de 18 de septiembre, tal aspecto a su entender denota violación a los arts. 370 núm. 1 y art. 169 núm. 3 del CPP. Asimismo, invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre
5) Sostiene que el Tribunal de Sentencia no valoró de manera correcta las pruebas forenses presentadas en el desarrollo del juicio, aduce que como consecuencia de dicha omisión se emitió una resolución carente de fundamentación y motivación de la misma y valoración de la prueba. Por otra parte, hace énfasis en su inocencia o no participación en el hecho, puesto que los exámenes médicos no se identifica ninguna alteración, afección u otro, tal como indica las pruebas MP-4 y MP-5.
6) Señala que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración correcta de las pruebas, omitiendo realizar el respectivo análisis de cada elemento probatorio, por ello, concluye que el tribunal simplemente baso su decisión en los relatos que hubiere emitido la menor y no en las pruebas presentadas respecto de los abusos por parte de sus agresores.
Por otra parte, menciona incorrecta aplicación de la norma, asimismo, hace referencia a la tramitación del proceso independientemente del trámite de reenvió del proceso en cuestión en el cual se debió valorar toda la prueba producida. Por otra parte, menciona que se le hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que, en base a estos aspectos no valorados, se le hubiera sentenciado por la supuesta agresión sexual sin considerar de manera correcta las pruebas forenses. Al respecto, cita la Sentencia Constitucional 0353/2018-S2.
7) Aduce que el Tribunal de Sentencia realizó mala valoración probatoria en cuanto a la prueba pericial y psicológica violando de esta manera el art. 370 núm. 6 del CPP, por ello sostiene que el tribunal debió tomar en cuenta los criterios de veracidad y/o credibilidad en cuanto a la atestación de la víctima antes de emitir la resolución fundamentada, puesto que a criterio del imputado el tribunal lo sentencia con una prueba insuficiente ya que en la misma supuestamente no refleja ninguna lesión en la zona ano rectal de la víctima.
III.2. Recurso de Julio José Quispe Yujra.
1) El recurrente menciona que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva y que la sentencia se encuentra basada en hechos inexistentes y por otra parte, concurre una mala valoración probatoria por parte de los vocales violando de esta manera el art. 370 núm. 1 y 6 del CPP; en ese entendido, menciona que en el certificado médico emitido no menciona de manera precisa una lesión o daño en la región anal de la menor.
2) Manifiesta que el Tribunal de Alzada realizó una errónea aplicación de la ley penal, por ello sostiene que de acuerdo al informe médico emitido identificado como prueba MP-4 en el cual no se menciona que la víctima hubiera sufrido acceso carnal u otro tipo abuso o lesión que se le hubiere realizado en la región anal a la menor por lo que llega a concluir que el Tribunal de Alzada no llega a pronunciarse claramente en cuanto a la clasificación del tipo penal y los hechos suscitados con los que se pronunció en sentencia. Por otra parte, el informe psicológico MP-5 es contradictorio en cuanto al tipo penal art. 308 bis CP por el cual fue juzgado y la declaración emitida por la menor.
Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.
3) El recurrente aduce que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en apelación, dando razón a la motivación de la sentencia emitida, en lo cual según a criterio el Tribunal de Sentencia baso su sentencia en el testimonio de la víctima y por otra parte, el Tribunal de Alzada se basa en la prueba testifical de la menor y el certificado médico emitido.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1 En cuanto al Recurso de Reynaldo Quispe Yujra.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Reynaldo Quispe Yujra fue notificado el 13 de julio de 2023 (fs. 1122) presentando su recurso de casación el 21 de julio del presente mes y año (fs.1124 a 1138); es decir, el recurso presentado se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley tomando en cuenta el feriado del domingo 16 de julio por aniversario del departamento de la ciudad de La Paz que fue trasladado al lunes 17 de julio de 2023.
En cuanto al primer motivo el recurrente menciona que en la tramitación del proceso existiría una mala identificación de los sujetos procesales, indicando que los apersonados serían el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que arguye que existiría una falta de especificidad en el fallo emitido.
Al respecto, el recurrente no formula planteamientos concretos en contra del Auto de Vista que se constituye en la resolución recurrible de casación; es decir, no señala con precisión qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo menciona que la acusación fiscal que cursa en el cuaderno procesal no pertenecería al proceso en cuestión por lo que, reclama cómo la autoridad jurisdiccional no podría haberse pronunciado respecto a una acusación que no cursaría en el proceso. Al respecto, sostiene que se violó el debido proceso y sus derechos establecidos.
El recurrente en el planteamiento del presente motivo, de manera genérica alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a ser juzgado por autoridad competente y obtener una resolución fundamentada, sin detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la omisión en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
Respecto al tercer, cuarto y quinto motivo alega una mala valoración probatoria en cuanto a las pruebas testificales y literales ofrecidas en el desarrollo del proceso, por lo cual llega alega la supuesta mala fundamentación de la resolución emitida, tal apreciación sería contrapuesta al entendimiento descrito en los Autos Supremos 627/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 326/2012 de 12 de noviembre; no obstante, se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo. Por otra parte, sostiene que las pruebas forenses presentadas en el desarrollo del juicio no fueron valoradas acorde al criterio de la sana crítica y producto de ello se hubiera emitido una resolución carente de fundamentación y motivación, no obstante tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien el recurrente alega vulneración al debido proceso en su vertiente debida fundamentación o motivación, no precisó en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que los motivos citados devienen en inadmisibles.
Finalmente, en cuanto al sexto y séptimo motivo, el recurrente dirige sus cuestionamientos a la resolución del Tribunal de Sentencia; sin considerar que en casación es el Auto de Vista la resolución recurrida; además, no invocó precedente contradictorio; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración del derecho a la defensa; además, de los arts. 117 y 119 de la CPE; empero, no detalla en qué consistiría su restricción o disminución a partir de la actuación del Tribunal de Alzada, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final; en consecuencia, se tiene que, en los presentes motivos, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, también devienen en inadmisibles.
V.2 En cuanto al Recurso de Julio José Quispe Yujra.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Julio José Quispe Yujra fue notificado el 18 de julio de 2023 (fs. 1123) presentando su recurso de casación mediante Buzón Judicial el 25 de julio del presente mes y año (fs.1139); es decir, el recurso presentado se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
Respecto al primer motivo el recurrente aduce en su apelación restringida que el Tribunal de Alzada realizó una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, sostiene que el Tribunal de Sentencia supuestamente basó su sentencia en hechos inexistentes, puesto que en el entendimiento del recurrente el tribunal debió haber valorado correctamente las pruebas ofrecidas, es por eso que hace énfasis respecto al certificado médico que no menciona algún daño en la región anal de la víctima por lo cual el sostiene su inocencia y no participación en los hechos. Asimismo, menciona que la resolución emitida carece de una correcta fundamentación sólida donde se haya tomado en cuenta la norma y los procedimientos apropiados para su juzgamiento.
Respecto de la temática planteada el imputado omite invocar precedente contradictorio que sustente lo afirmado en su recurso, asimismo omitió precisar una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, incurriendo en una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta sala, lo que hace ver el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 CPP.
En cuanto al segundo motivo el recurrente exterioriza su disconformidad con lo resuelto en el Auto de Vista, en el cual se realizó una errónea aplicación de la ley penal, no valorando las pruebas ofrecidas en base a los criterios de la sana critica. Por otra parte, el Tribunal de Alzada no llega a emitir un criterio concreto en cuanto al tipo penal por el cual fue juzgado en consecuencia las pruebas MP-4 y MP-5 fueron valoradas de manera indistinta por parte del Tribunal de Sentencia y Alzada. En ese entendido, el recurrente no concreta una carga argumentativa conforme lo exigido por normativa, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva, vale decir, no señala específicamente cuáles habrían sido los vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues solo menciona que la Sentencia se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo; sin embargo, el recurrente omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado, siendo que se limita a invocarlo y a transcribir la parte que creyó pertinente incumpliendo los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
Respecto al tercer motivo el recurrente aduce que lo resuelto en el Auto de Vista no condice en cuanto a los cuestionamientos que mencionó en grado de apelación y por otro lado la manera en que ambos tribunales tanto el de sentencia y alzada emitieron sus resoluciones de manera diferente. Puesto que el imputado concluye que el Tribunal de Sentencia basó su resolución en el relato de la víctima y el Tribunal de Alzada basó su resolución en cuanto a las pruebas ofrecidas en etapa de juicio. En ese entendido no fundamenta con una carga argumentativa conforme lo exigido por normativa, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva, vale decir, no señala específicamente cuáles habrían sido los vicios en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues solo menciona que la Sentencia se asienta en valoración defectuosa de la prueba.
Respecto de la temática planteada el imputado omite invocar precedente contradictorio que sustente lo afirmado en su recurso, asimismo omitió precisar una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una vez más los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Reynaldo Quispe Yujra y Julio José Quispe Yujra, cursantes de fs. 1124 a 1138 vta. y 1439 a 1152 respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.