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TSJ

AS/1995/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estelionato
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1995/ 2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 65/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Jeanneth Mabel Urquidi Cespedes y Freddy Alex Gutiérrez Flores Parte imputada: Javier Aguilar Aymuro, Godolfrido Quenta Coyo, Carlos Sergio Callisaya Huanca, Julia Elsa Condori Torrez, Encarnación Catacora de Bautista y Teresa Isabel Condori Mamani Delitos: Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 337, 200 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2024, cursante de fs. 1258 a 1264, Javier Aguilar Aymuro, Godolfrido Quenta Coyo, Carlos Sergio Callisaya Huanca, Julia Elsa Condori Torrez, Encarnación Catacora de Bautista y Teresa Isabel Condori Mamani, impugnan el Auto de Vista 87/2022 de 24 de octubre de fs.

1245 a 1253 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Jeanneth Mabel Urquidi Cespedes y Freddy Alex Gutiérrez Flores como acusadores particulares, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 200 y 203 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

- SENTENCIA Por Sentencia 170/2019 de 29 de mayo de fs. 1183 a 1116, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Encarnación Catacora de Bautista, absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 200 del CP, a Julia Elsa Condori Torrez, Teresa Isabel

Condori Mamani, Godolfrido Quenta Coyo, Javier Aguilar Aymuro y Carlos Sergio Callisaya Huanca, absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 200 y 203 en relación al 23 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas.

L.2. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, Brigida Celia Vargas Barañado, formuló apelación restringida de fs. 1136 a 1163, previo memorial de fs. 1222 a 1241 vta., fue resuelto por Auto de Vista 87/2022 de 24 de octubre de fs. 1245 a 1253 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia planteada, ordenando el reenvio del juicio ante otro Tribunal de Sentencia.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Los recurrentes, denuncian que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el ;

art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no se encontraría sustentada ni fundamentada, puesto que aceptar la cancelación de partida 01211776 no es más que acatar la posición de la apelante, quien no demostró la cancelación de la partida, el delito de Estelionato se da en dos modalidades; la primera, acción de gravar o vender, en calidad de bienes litigiosos o estuvieren embargados o gravados; la segunda, que el autor venda, grave o arriende bienes ajenos como si tuviera la titularidad, lo cual no ocurrió, según los AASS invocados, se tiene que el delito de Estelionato tuviera un carácter patrimonial, elementos configurativos del tipo penal que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado.

Invocan como precedentes contradictorios, los AASS 292/2016RRC de 21 de abril y 747/2014-RRC de 17 de diciembre.

2) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia señalado en el art. 370 inc. 6) del adjetivo penal, los recurrentes acusan que el Auto de Vista repite los argumentos del memorial de la parte acusadora, el terreno ubicado en el Ex Fundo Charapaqui es de propiedad de Encarnación Catacora de Bautista, lo cual - acreditaría con las pruebas MPD-24, MPD-40, MPD-53, MPD63, MPD-64, MPD-68, MPD6-9 y MPD-85s, derecho propietario

gano sra

protegido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE),

y conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), lo que el Tribunal de

alzada no tomó en cuenta, incurriendo en falta de fundamentación

conforme el art. 124 del CPP, por lo que no existiría delito, y que en

el proceso no se habría demostrado la cancelación de la partida - 01211776.

Invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 653/2019 de 5 de julio.

3) Respecto a que, no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea contradictoria o insuficiente, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, refieren que no existe prueba alguna sobre la cancelación o anulación de la partida 01211776, por lo que no existiría la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado menos Uso de Instrumento Falsificado, puesto que tanto el vendedor y compradores realizaron el uso de sus legítimos voluntades conforme al 450 y siguientes del CC, además de señalar que la partida referida fue cancelada por la Matricula 2014010170023 perteneciente a Encarna Catacora; asimismo, refiere que la apelante en su recurso de apelación restringida planteo los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1),

- 5) y 6) del CPP, sin embargo invocaría otras tres más lo cual estaría prohibido en el art. 408 del Procesal Penal, y de manera muy escueta refiere que el Auto de Vista los considera, vulnerando el debido proceso.

IU

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos

ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recumir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa

pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior

jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo

debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de

cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando

durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar

que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una

persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, , Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de

forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger

el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de

interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que

ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio

en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a

recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles

en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de

recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,

incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se

constituye no sólo en ya dra humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el

curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el y Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como

principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que

inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los

mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del

órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito

del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este

principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como

garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones

judiciales y la proscripción de la arbitrariedad. De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser

1! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

A A restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación f legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está , autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala

Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados

por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia,

mediante la comparación de hechos análogos y de las normas

aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa

la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido

categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de

fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el

Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación

a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios

sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC

0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación

de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa

juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan

con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales .

requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos

de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma

excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los

que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a

los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de

admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante

la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido

ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar

que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el

acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar

criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de

los procesos.

O A A Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las

. siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el

perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación

- restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida

motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, alos fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de

. prueba efectuada en la causa, deberá: aj) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando

fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto de 2024, conforme a la diligencia de fs. 1256, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes, conforme el timbre electrónico de fs. 1258; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer parrafo del art. 417 del CPP.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido

Con relación al primer motivo, señalaron respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que no se encontraría sustentada ni fundamentada, puesto que aceptar la cancelación de partida 01211776 no es más que acatar la posición de la apelante, i quien no demostró la cancelación de la partida; asimismo, según los AASS invocados en alzada, se tiene que el delito de Estelionato tuviera un carácter patrimonial, elementos configurativos del tipo penal que no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista.

Respecto a la temática planteada, invocaron como precedentes contradictorios, los AASS 292/2016-RRC de 21 de abril y 747/2014RRC de 17 de diciembre, que no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación.

En el presente motivo, se advierte que los recurrentes no formularon planteamientos concretos en contra del Auto de Vista impugnado, que se constituye en la resolución recurrible de casación; toda vez, que no señalaron con precisión qué hizo o no hizo la referida resolución que les ocasionare agravio; en ese entendido, no se aperturó la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, los recurrentes no efectuaron la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que les generó agravio, incumpliendo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III del presente Auto; toda vez, que los recurrentes no proveen el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisaron qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista recurrido, ni detallaron

Urgano Jura con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados, menos explicaron el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, acusan que el Auto de Vista recurrido repite los argumentos del recurso de apelación de la parte acusadora, el Tribunal de Alzada incurre en falta de fundamentación conforme el art. 124 del adjetivo penal.

Respecto a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el AS 653/2019 de 5 de julio, que contravendria el Auto de Vista impugnando, sin embargo, de la verificación del precedente se tiene que el precedente invocado resuelve cuestiones en matera Civil, en consecuencia, por razón de materia no está dentro los alcances de los art. 416 y 417 del CPP, que exige precedentes contradictorios en materia penal para efectos de realizar la labor de contrastación con la resolución impugnada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en el sub acápite II de este fallo, así también por los presupuestos de flexibilización, establecidos por este Tribunal explicados en el presente Auto; toda vez, que el recurrente tampoco provee el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista confutado, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, referido a que la Sentencia carece de fundamentación suficiente conforme al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifiestan que no existe prueba de la cancelación o anulación de la partida N 01211776, por lo que no se configuran los delitos de Falsificación ni Uso de Instrumento Falsificado, que las partes actuaron conforme a su voluntad legítima según el art. 450 y siguientes del CC, y la partida fue cancelada por la Matrícula N 2014010170023 a nombre de Encarna Catacora;

asimismo, se denuncia que en apelación se introdujeron defectos no planteados inicialmente, en contravención al art. 408 del CPP, que el Auto de Vista los consideró de forma escueta, vulnerando el debido proceso.

Conforme los fundamentos esgrimidos, se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia, y no sobre la resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, asi se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de cita de precedentes contradictorios, para realizar la labor de contrastación con la resolución impugnada;

consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible, incluso por vía de flexibilización, pues el recurrente se limitó a denunciar la violación del derecho al debido proceso, pero sin referir, si existió restricciones o disminución de tal derecho.

Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Encarnación Catacora de Bautista, Julia Elsa Condori Torrez, Teresa Isabel Condori Mamani, Godolfrido Quenta Coyo, Javier Aguilar Aymuro y Carlos Sergio Callisaya Huanca, cursante de fs. 1258 a 1264. Con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Jeanneth Mabel Urquidi Cespedes, MINISTERIO PÚBLICO y Freddy Alex Gutierrez Flores
Demandado
Javier Aguilar Aymuro, Encarnacion Catacora Castillo, Teresa Isabel Condori Mamani, Julia Elsa Condori Torrez, Godolfrido Quenta Coyo y Carlos Sergio Callisaya Huanca
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2026AS/1995/2025-AFuente oficial