Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
_______________________________________________________
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1999/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 402/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de octubre de 2023, cursante de fs. 339 a 344, Steven Herrera Justiniano, apoderado legal de Arberton International Holding S.R.L. e Intensus Latinoamericana S.A., impugna el Auto de Vista 142 de 28 de julio de 2023, de fs. 332 a 336, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Erwin Eduardo Peredo Martorell, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2023 de 23 de febrero (fs. 279 a 285) el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Peredo Martorell, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 289 a 293 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 142 de 28 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defectos absolutos contemplados en la apelación restringida relativos a la “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada no explica los fundamentos de la determinación de la absolución, tampoco realiza un análisis dogmático penal y de la teoría del caso, menos explica el por qué la conducta del acusado no se subsume a los tipos penales previstos en los arts. 345 y 346 del CP; es decir, que el Tribunal de alzada no cumplió la labor de subsunción y control, tampoco señaló ni motivó las razones del por qué consideró que los hechos no se adecúan a cierto tipo de delito y en ese razonamiento si se aplicó o no correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal, pues no puede el Tribunal de apelación que con solo relato de los hechos confirmar todo lo obrado por el Tribunal de mérito y decir que se tiene por cumplida la carga argumentativa y tener por inexistente el defecto reclamado.
Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero.
Alega que en apelación restringida reclamó que la Sentencia se basa en defectuosa fundamentación, que existen pruebas sobre la posesión de los vehículos con el acusado y que no los entregó a los propietarios, al agravio, el Auto de Vista cuestionado mantiene la existencia de una defectuosa fundamentación por cuanto no mencionó qué valor asignó a la prueba de cargo documental que acredita que el camión objeto de proceso fue enviado hasta el taller del acusado demostrándose que el acusado tenía la posesión del vehículo y no quiso devolver al propietario aspecto que tampoco fue fundamentado, vulnerando los derechos de seguridad jurídica, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la garantía constitucional al debido proceso previstos en los “arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE)” (sic).
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 82 de 30 de enero de 2006, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 257/2019-RRC de 25 de abril y 355/2019-RRC de 15 de mayo.
Asimismo, se evidencia que en el petitorio de su memorial de casación refiere “… en función de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, en aplicación de los arts. 370, 416 y siguientes de la Ley 1970, en concordancia con los arts. 8, 9 numerales 1, 2, 4, 13, 21, 109, 115 y 117 de la CPE; arts. 7, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 1, 7, 11 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 28 de 56 parrafos.