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TSJ

AS/2000/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Robo agravado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2000/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: La Paz 70/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Leonora Salvador Butrón Y Parte imputada: Maria Ana Muñoz Roca y Pablo Agramont Gutiérrez Delitos: Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, art. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 23 de julio y el 16 de agosto de 2024, cursantes de fs. 470 a 472 y 491 a 498, por María Ana Muñoz Roca y Pablo Agramont Gutiérrez, impugnan el Auto de Vista 328/2023 de 30 de noviembre de fs. 449 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Leonora Salvador Butrón como acusadora particular, por la i presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados en los arts.

332 inc. 2) y 298 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.

SENTENCIA Por Sentencia 5/2022 de 11 de abril de 2022 fs. 357 a 363 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Ana Muñoz Roca, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 298 y 345 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5 por día; y a Pablo . Agramont Gutiérrez, autor de la comisión de los delitos de j Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, previstos en los arts. 298 y 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más multa de cien dias a razón de Bs. 5 por día; asi mismo E absueltos del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 inc. 2) del CP.

1.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, los imputados Pablo Agramont Gutiérrez :

y Maria Ana Muñoz Roca, formularon recursos de apelación restringida de fs. 403 a 417 y 420 a 423 vta., resueltos por Auto de Vista 328/2023 de 30 de noviembre de fs. 449 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL.1.

N Recurso de María Ana Muñoz Roca La recurrente, acusa que el Auto de Vista contiene una incorrecta e ilegal aplicación de los arts. 298 y 345 del CP, aplicándose de forma errónea la tipificación de un delito que no está de acorde al hecho, hace mención que es discapacitada razón por la cual no podría haber 4 cometido estos hechos, que el Juez de Sentencia establece que el contrato de anticrético es por el monto de 4 mil dólares pero no indica entre quienes, menciona que el delito de Apropiación Indebida es de orden privada y no así público, por lo que el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia han realizado. una incorrecta y errada calificación del delito, resultando una resolución arbitraria e incongruente, el Auto de Vista se traduce en el desconocimiento de solución normativa inobservando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca como Ovprecedentes contradictorios, las Sentencias N Constitucionales (SSCC) 287/2011 de 29 de marzo y 1234/2017-S1 sin fecha.

IL.2.

Recurso de Pablo Agramont Gutiérrez El recurrente, observa el Auto de Vista y acusa defectos de la Sentencia, previstos y establecidos en los incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del art.

370 del CPP.

Es 1) El recurrente, acusa como defecto de Sentencia que no se habria individualizado al imputado, alega que el único argumento establecido por el Auto de Vista impugnado es, que la Sentencia no habría individualizado de manera suficiente a los imputados,

establecidos como las personas que fueron las que retiraron los muebles y enseres, reclama que el Auto de Vista trata de justificar la fundamentación insuficiente y la falta de claridad y participación de cada uno de los imputados, . concluyendo como falta de individualización en la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 305/2016-RRC de 21 de abril de 2016 y 305/2016-RRC de 21 de abril de 2016.

2) Acusa igualmente, como defecto de Sentencia la falta de enunciación del hecho objeto del juicio por vulneración del art. 370 inc. 3) del CPP, en el punto Sto el Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia no adolece de enunciación de hechos y circunstancias objeto del juicio oral, el recurrente menciona que el .

Auto de Vista vulneró el art 125 del CPP, razón por la cual llega a _ la conclusión que dicha Sentencia es ilegal.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 314/2006 de 25 de agosto.

3) Acusa la inobservancia! del art. 370 inc. 5) del CPP, referida a la falta de fundamentación en la Sentencia, analítica o intelectiva, manifiesta que la Sentencia incumple el art 124 del CPP, no existe una clara motivación respecto a los hechos que se juzgan y en los fundamentos del fallo no establece como dónde? y cuándo? la 1 participación del recurrente en el hecho, la Sentencia no tiene fundamentación, ni congruencia en el punto de hechos probados, no existe pronunciamiento acerca de las declaraciones ambiguas consideradas como validas sin ser sometidas al principio de contradicción en el júicio, resultando el Auto de Vista una resolución arbitraria que lesiona la garantía del debido proceso.

Invoca como AASS 175/2016-RRC de 8 marzo de 2016, 65/2012RA de 19 de abril, 286/2016-RRC, de 21 de abril 751/2019 de 9 de septiembre, 305/2016-RRC de 21 de abril, 65/2012-RA de 19 de abril, 751/2019-RRC de 9 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre, y las SSCC 1369/2001-RK, 934/2003-R y 757/2003, 222/2001-R, 1371/2002 y 893/2014 de 14 de mayo.

4) Acusa el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art 370 del CPP, siendo que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa, existe falta de valoración T intelectiva de la prueba, defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia apelada, solo fueron tomadas al final de la decisión de la

Sentencia la declaración de Nancy Ivone Montero (P-24 y P-13), pasando por alto el principio de contradicción, por lo que el Auto de Vista vulnera al debido proceso.

Invoca como precedente contradictorio los AASS 264/2014-rrc de 24 de junio de 2014 y 111/2007 de 31 de enero.

5) El recurrente acusa la inobservancia o errónea aplicación de la Ley - sustantiva vulnerando el inc. 1) del art. 370 CPP, ya que en la Sentencia en ninguna parte concurren los elementos constitutivos de los tipos penales referidos, no determinó la concurrencia del elemento subjetivo de dolo y que necesariamente debe haber voluntad, algo que no se explica en la Sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 314/2015-RRC de 20 de mayo y AS 215/2006 de 28 de junio y 2607/2013-RRC de 17 de octubre.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley í ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los De: echos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del allo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa r pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela,

Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de

forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger

el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de

interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que 1 ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

1 El art. 180.I1 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio j en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles

en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se , constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,

que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que

Y inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los

mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito

del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad. De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitadosl; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este 7 último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está

autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se

n ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de eserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En i consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.H de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la :

impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordii.ario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas ú Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Aúto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala i Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas :

expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos F:1damentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS Li 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación - a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos i de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a j los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido Ñ ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias :

Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de : los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso A de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa

sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el , perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de - casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación de restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de :

respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la.resolución: recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, lil) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, alos fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la s denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de ;

prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando E fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado el 9 de agosto de 2024, conforme la diligencia de fs. 469, interponiendo sus recursos de casación el 23 julio y el 16 de agosto de 2024, conforme a los timbres electrónicos de fs. 470 y 491; por lo que, los recursos fueron i presentados dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el y cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido del recurso IV.2.1.

Respecto al recurso de María Ana Muñoz Roca Con relación al motivo, la recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado contiene incorrecta e ilegal aplicación de los arts. 298 y 345 del CP, aplicándose de forma errónea la tipificación de un delito que no está acorde al hecho, hace mención que es discapacitada razón por la cual no podría haber cometido estos hechos, que el Juez de Sentencia establece que el contrato de anticrético es por el monto de ; 4 mil dólares pero no indica entre quienes, menciona que el delito de Apropiación Indebida es de orden privada y no asi público, por lo que el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia han realizado una incorrecta y errada calificación del delito, resultando una resolución 7 arbitraria e incongruente, el Auto de Vista se traduce en el desconocimiento de solución normativa inobservando el art. 173 del CPP, Invoca como precedentes contradictorios las SSCC 287/2011 de 29 de marzo y 1234/2017-S1 sin fecha, verificándose que tales resoluciones .

no son viables para realizar la labor de contraste ya que no cumplen con la calidad de precedentes contradictorios, debido a que no se encuentra dentro de los alcances del art. 416 el CPP, lo que los hace inviables para su consideración a efectos del contraste; asimismo la recurrente no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos del recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia, omitiendo la recurrente identificar el hecho generador del recurso, siendo que la p labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las

actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia A y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible, incluso por la vía de flexibilización, pues la recurrente se limitó a la descripción de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, pero sin referir si en el caso de autos existió restricciones o disminución de tales derechos.

IV.2.2.

Respecto al recurso de Pablo Agramont Gutiérrez En el primer motivo, el recurrente acusa como defecto de Sentencia N que no se habría individualizado al imputado, alega que el único argumento establecido por el Auto de Vista es que la Sentencia no habría individualizado de manera suficiente a los imputados, reclama que el Auto de Vista trata de justificar la fundamentación insuficiente y la falta de claridad y participación de cada uno de los imputados, concluyendo como falta de individualización en la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP; en el segundo motivo, acusa f como defecto de Sentencia la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, refiere que, en el punto Sto el Auto de Vista señala que la Sentencia no adolece de enunciación de hechos y circunstancias objeto del juicio oral, el recurrente menciona que el Auto de Vista vulneró el art 125 del CPP, razón por la cual llega a la conclusión que dicha Sentencia es ilegal; en el tercer motivo, acusa la inobservancia del art. 370 inc. 5) del CPP, referida a la falta de fundamentación en la Sentencia, analitica o intelectiva, manifiesta que se incumplió lo establecido en el art 124 del CPP, no existe una clara motivación respecto a los hechos que se juzgan, la Sentencia no tiene fundamentación, ni congruencia en el punto de hechos probados, no existe pronunciamiento acerca de las declaraciones ambiguas consideradas como válidas sin ser sometidas al principio de contradicción en el juicio, resultando el Auto de Vista recurrido una resolución arbitraria que lesiona la garantía del debido proceso, en cuanto al cuarto motivo, acusa el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art 370 del CPP, siendo que la Sentencia se , basa en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa, existe falta de valoración intelectiva de la prueba, defectuosa valoración de la prueba en Sentencia apelada, solo fueron tomadas al final de la decisión de la Sentencia la declaración de Nancy i Ivone Montero (P-24 y P-13), pasando por alto el principio de contradicción, por lo que el Auto de Vista vulnera al debido proceso:

y, por último el quinto motivo, el recurrente acusa la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva vulnerando el inc. 1) del art.

370 CPP, ya que en la Sentencia en ninguna parte concurren los elementos constitutivos de los tipos penales referidos, no determinó la

concurrencia del elemento subjetivo de dolo y que necesariamente debió haber voluntad, algo que no se explicó en la Sentencia. N Sobre la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios, los AASS 305/2016-RRC de 21 de abril de 2016 y 305/2016-RRC de 21 de abril, 314/2006 de 25 de agosto, 175/2016-RRC de 5 marzo de 2016, 65/2012-RA de 19 de abril, 286/2016-RRC, de 21 de abril 751/2019 de 9 de septiembre, 305/2016-RRC de 21 de abril, 65/2012-RA de 19 de abril, 751/2019-RRC de 9 de septiembre, 342/2006 de 28 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre, 264/2014RRC de 24 de junio, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 267/2013-RRC de 17 de octubre y As 215/2006 de 28 de junio y las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, 222/2001-R, 1371/2002 y 7 893/2014 de 14 de mayo; ahora bien, sobre los precedentes invocados se limitó a su simple mención, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado;

asimismo, no estableció el porqué, ni el cómo podrían considerarse que los citados precedentes posean hechos resueltos de forma similar al caso de autos, requisito ineludible y de trascendental importancia, pues desde ahi partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; en cuanto a los Autos Supremos, identificados como útiles para el análisis del contraste con el Auto de Vista, de los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente no hizo la identificación concreta del y/o los motivos de su recurso de casación hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la falta de individualización y fundamentación como defectos de Sentencia, sin especificar como y porque incumplió en i fundamentación y motivación el Auto de Vista que impugna.

Ahora bien, al haber denunciado vulneración a derechos y garantías y constitucionales por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, corresponde a esta Sala Penal establecer si concurren

o no los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso sujeto a análisis; se advierte que, el recurrente no explica de manera fundada, en cuanto a las faltas especificas del Auto de Vista abocándose a los defectos de la Sentencia y de qué forma éstos derechos fueron restringidos o vulnerados y cómo el resultado dañoso la vulneración al debido proceso, sin ninguna explicación del porqué la actuación del Tribunal de alzada hubiese restringido o vulnerado el derechos, garantias y principios denunciados, omitiendo precisar el resultado dañoso del defecto, que conforme se ha destacado reiteradamente, no pueden ser deducidos, inferidos ni suplidos de oficio por esta Sala; razón por la cual, el recurso sujeto a análisis, no cumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y , siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria; en consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis, resulta inadmisible.

- v L PARTE RESOLUTIVA la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad onferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos :

de casación interpuestos por María Ana Muñoz Roca y Pablo Agramont Gutiérrez, cursante de fs. 470 a 472 y 491 a 498, con costas.

LA Regístrese, hágase saber y devuélvase LP 70/2025 A _ e - k . E AL Ad Lao anno aros E. J Sivile MsSc./Hanny Coaquira Rodríguez - SIDENTE PRESIDENTE - SALA PENAL SALA ON E JusmiIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE _ f va 7 e, ñ ;

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Datos del proceso

Demandante
Leonora Salvador Butron y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Maria Ana Muñoz Roca y Pablo Agramont Gutierrez
Proceso
Robo agravado
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2026AS/2000/2025-AFuente oficial