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TSJ

AS/2006/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Transporte
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2006/2025-A ANALISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 9/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: José Fabricio Chávez Vargas, Isabel Guarayo Choque y Carlos Roberto Cedo Suaznabar Delito: Trasporte, art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis .

Por memoriales de casación presentado el 19 de noviembre de 2024, cursante de fs. 474 a 480 y 499 a 509, José Fabricio Chávez Vargas y Carlos Roberto Cedo Suaznabar, impugnan el Auto de Vista 38/2024 de 5 de julio de fs. 438 a 447, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra e Isabel Guarayo Choque por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trasporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

I -

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN

Ll.

SENTENCIA

Por Sentencia 9/2024 de 7 de marzo de fs. 313 a 321 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Decimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Fabricio Chávez Vargas, Isabel Huarayo Choque y Carlos Roberto Cedo Suaznabar, autores del delito de Trasporte, previsto y sarnicionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio, con costas a favor del Estado, más el pago de mil días multa, a razón de 0.20 centavos de bolivianos por día, a cancelarse en ejecución de Sentencia.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, los imputados Isabel Guarayo Choque,

José Fabricio Chávez Vargas y Carlos Roberto Cedo Suaznabar de fs.

329 a 337 vta., 344 a 364 y 369 a 389, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 38/2024 de 5 de julio de fs. 438 a 447, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró: 1) inadmisible el recurso planteado por Isabel Guarayo Choque; 2) improcedente los recursos planteados Carlos Roberto Cedo Suaznabar y José Fabricio Chávez Vargas; en su mérito confirmo la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL.1.

Recurso de casación de José Fabricio Chávez Vagas El recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado, confirma y ratifica la Sentencia que incurre en una inadecuada individualización del imputado, conforme el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la condena por el delito de Transporte, previsto en el art. 55 de la Ley 1008; también, señala que no se pronunció sobre la carencia probatoria ni la defectuosa valoración de la prueba de descargo, en particular la declaración del imputado y la prueba pericial toxicológica, incurriendo en falta de fundamentación, vulnerando el art. 124 del Adjetivo Penal, con afectación al derecho a la impugnación y defensa, Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 111 de 31 de enero de 2007 y 223 de 28 de marzo de 2007 IL.2.

Recurso de casación de Carlos Roberto Cedo Suaznabar El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación y motivación, al confirmar la Sentencia sin pronunciarse de forma concreta sobre los defectos señalados en apelación restringida, referidos a la insuficiente individualización del imputado conforme en el art. 370 inc. 2) CPP y ala falta de valoración de prueba pericial de descargo previsto en el art. 370 inc. 5) de la misma norma, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a impugnar.

Invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo (AASS) 206/2012 de 9 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 65/2012RA de 19 de abril, 99 de 24 de marzo de 2005, 111 de 31 de enero de o

2007 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1365/2005-R de 31 de octubre y 1528/2010 de 11 de octubre.

IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo estabiecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Carte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, ¡ que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.

180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

2 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las dáusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o timitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición.

El primero, de carákcter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Roberto Cedo Suaznabar, Jose Fabricio Chavez Vargas e Isabel Huarayo Choque
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/2006/2025-AFuente oficial