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TSJ

AS/2009/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL :

AUTO SUPREMO N 2009/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 12/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Juan Pablo Terceros Acuña y Delito: Violación, art. 308 del Código Penal (CP).

Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de diciembre de 2024, de fs. 154 y vta., Juan Pablo Terceros Acuña, impugna el Auto de Vista .

99/2024 de 20 de noviembre de fs. 144 a 146, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del (CP).

1 ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia de 7 de agosto de 2024 de fs. 107 a 112, el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Pablo Terceros Acuña, autor de la comisión del delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, mas costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

1.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el acusado Juan Pablo Terceros Acuña de fs. 127 a 128, formuló recurso de apelación restringida, que previo al memorial de fs. 142 y vta., fue resuelto por el Auto de Vista

99/2024 de 20 de noviembre de fs. 144 a 146, pronunciado por la

Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado,

confirmando la Sentencia impugnada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado emitido por

el Tribunal de Alzada, no fundamentó al pronunciarse sobre los

puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no

siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, - . sin que se absuelvan expresamente las cuestiones deducidos por su

persona, aspectos que derivan en un vicio de incongruencia omisiva

conforme previene el art. 398 del Código de Procedimiento Penal

(CPP), constituyendo un defecto absoluto inconvalidable conforme al

art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal, señalando que la resolución

impugnada en grado de casación, vulneró el derecho a recurrir, al

debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por

la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios

Internacionales, corroborando por el Auto Supremo (AS) 45/2012 de

14 de marzo.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de ,

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley :

- ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana

de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda

persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus

derechos ante jueces y tribunales competentes. :

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro

del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del

debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa

pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior

jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo

debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de -

A A cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interporeer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la inpugnacióf? como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresgmente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere con tituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) . se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental : que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los

derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a

la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la

regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado,

busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por

otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la

ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para

impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,

Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de

Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas

Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo

legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su

presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la .

notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el

Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución

objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la

invocación de un precedente contradictorio al momento de la

interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la

simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,

recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con

¿laridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista

impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala due, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está !

autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales

se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son

aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que , gutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría

de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3? Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

AE AA exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la

argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uñiforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez . que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R - relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

e Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partesa que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada porel Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e

igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos. Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas .

situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el Tecurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; ce) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal 1 pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación. !

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció O merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motwwación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras idenuncias qJenéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.-La parte .

procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar t

AE AA .

que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV . EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación , En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de diciembre de 2024, conforme la diligencia de fs. 149, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 154; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP;

en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

, IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario puntualizar previamente que, presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos - de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugabilidad objetiva y subjetiva, en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además de los otros requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que, la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además de verificarse dentro del juicio de admisibilidad, que en el tontenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos, entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista Impugnado, según la previsión del art. 416 del CPP, que dispone: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; considerando que, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la

.

uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea.

Efectuadas estas precisiones, se advierte del examen del recurso de casación formulado por el recurrente, en la cual denuncia que el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada, no fundamenta al pronunciarse sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de alzada le respondió .

de forma evasiva a su recurso de apelación restringida, pese a haberse admitido el recurso de apelación, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente las cuestifnes deducidos por su persona, aspectos que derivaron en un vicio de incongruencia omisiva, conforme previene el art. 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal, señalando que la resolución impugnada en grado de casación, vulneró el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, corroborado por el AS 45/2012 de 14 de marzo.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo; no !

obstante, de los fundamentos del recurso se evidencia que el recurrente, no hizo la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento lacónico e incongruente, sus argumentos versan sobre la Sentencia y no sobre la Resolución impugnada, a más de manifestar que el Tribunal de alzada convalido la Sengencia; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar el control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y los requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la simple transcripción del precedente contradictorio, respecto del cuál no hizo la precisión y labor de contrastación con la resolución impugnada. Así mismo corresponde señalar que, habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisible sin pronunciarse en el fondo el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando aquel Tribunal no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le

A (SA correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus : reclamos en el fondo, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo.

En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.

v PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad N conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Pablo Terceros Acuña, cursante de fs.

154 vta., con costas.

Registrese, hágase saber y devuélvase CB 12/2025 j MSe Erico y artínez Fuentes _ MAGÍSTRADO 7 SALA CUVDE JUSTICIA TÁIBUNAL SUPREMO DE JUS arlos E. Y vee PR ZN VE 7 SALA PENAL !

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia y Ministerio Público
Demandado
Juan Pablo Terceros Acuña
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2026AS/2009/2025-AFuente oficial