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TSJ

AS/2012/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2012/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 408/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2023, a fs. 384 a 388 vta., Joel Simón Chávez Morales y Edward Gisbert Velarde, impugnan el Auto de Vista 146/2022 de 2 de septiembre, a fs. 359-376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 62/2019 de 4 de octubre, a fs. 204-215, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julian Flores Ovando y Oscar Montoya Otoya, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio calificado POR el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio Joel Simón Chávez Morales y Edward Gisbert Velarde, autores y culpables de la comisión del citado delito, fijando la sanción pena de quince años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Joel Simón Chávez Morales, a fs. 240-247 vta. y Jorge Camacho Rodríguez en calidad de Defensor Público de Edward Gisbert Velarde, de fs. 256 a 276 vta. y Julian Flores Ovando, a fs. 285-287 vta., formularon recursos de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por Auto de Vista 146/2022 de 2 de septiembre, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que conlleva a la inobservancia al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye en defecto absoluto previsto en el art. 169-3 del citado código, hacen mención a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que vulnera su derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y fundamentación, sobre este punto hacen mención a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 23 de junio y 1369/2001-R del 19 de diciembre.

Referente a los precedentes que invocó en el Auto de Vista: “respecto a los precedentes contradictorios mencionados en apelación restringida, el Auto de Vista, hicieron causa omisa a los, que ninguno de los precedentes citados cumplía el principio de analogía, en la cual a derivado en errónea aplicación a la ley sustantiva previstos en el art. 251 CPP., en cuanto a las pruebas se refieren que hay una ausencia de prueba plena objetiva sobre la autoría del delito Vulnerando su derecho al debido proceso” hace mención al Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2016 y SC680/200-R, respecto a que en la sentencia, no realizó una correcta valoración a la prueba, y que simplemente se hace un listado de las pruebas de cargo, reemplazando así la fundamentación de la misma con un simple listado con respecto al art. 370 inc. 4), así mismo se tiene que no existió fundamentación que haga referencia a las pruebas en las que se fundaron para llegar a una sentencia condenatoria; al respecto, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 724 del 26 de noviembre del 2004 y 349 de 28 de agosto del 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julian Flores Ovando, Oscar Montoya Otoya, Joel Simón Chávez Morales y Edward Gisbert Velarde
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2012/2023-RAFuente oficial