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TSJ

AS/2017/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Falsificación de Documento Privado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2017/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 412/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, el Ministerio Público (321 a 322); impugnó el Auto de Vista 261/2021 de 13 de julio fs. 311 a 318, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Sandro Agustín Flores Mamani, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 4 de noviembre de 2015 (fs. 218 a 225.), el Juzgado de Sentencia en lo penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sandro Agustín Flores Mamani autor y culpable del delito de Falsificación de Documento Privado, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previsto y sancionado por los arts. 200, 345 y 346 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años, con costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas, a ser calificados en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Sandro Agustín Flores Mamani (fs. 265 a 273 vta.), resuelto por el Auto de Vista 261/2021 de 13 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente la apelación restringida presentada anulando la Sentencia, con orden de reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia al Auto de Vista por vulneración al debido proceso; toda vez, que incumplió el principio de imparcialidad que debe regir la administración de justicia, al vulnerar el principio de equidad que correspondía a cada uno y con ello ha violentado dicho presupuesto jurídico, puesto que al entrar a analizar la prueba producida actúa parcializando con la parte imputada al favorecerle, dejando de lado la igualdad jurídica contemplada en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el Juzgado de Sentencia dictó una Sentencia correcta basada en una adecuada valoración de las pruebas para generar convicción de que el imputado cometió el delito acusado.

Manifiesta que el Auto de Vista de manera inmotivada dejó sin efecto la Sentencia, que cumplió todos los requisitos de fundamentación dispuestos en el art. 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada se limitó a describir la prueba presentada y la documentación que fue considerada para emitir Sentencia, sin emitir fundamento alguno, no efectuó el control de logicidad sobre la correcta valoración probatoria de Sentencia, que efectuó una valoración armónica y sólida de ellas, considerando además los motivos de hecho y derecho, así como los hechos probados e improbados, sobre los cuales no efectuó pronunciamiento alguno, anulando la Sentencia y ordenando la reposición del juicio de manera ilegal y vulneratoria al debido proceso.

Refiere que el Tribunal de apelación incurrió en revalorización probatoria, ya que esta instancia tiene por objeto impugnar errores de procedimiento en la aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio para volver a considerar las pruebas, sino para garantizar los derechos constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, no existiendo doble instancia, refiere que en alzada no existe doble instancia y el Auto de Vista se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional solo a los aspectos de anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o Tribunal.

Expresa que la Sala Penal Segunda incurrió en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en el art. 117 num. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del pacto de San José de Costa Rica, refiere que esta garantía entendida por la jurisprudencia y doctrina como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generables aplicables a todo aquello que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deban observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, manifiesta además que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculado a todas las autoridades judiciales o administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal que fue prevista por el Constituyente para proteger la libertad, seguridad jurídica y motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere además que este debido proceso está ligado al orden justo, no siendo este mecánico.

Toda vez, que se deben respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, derechos fundamentales que a su criterio no fueron considerados en alzada a pesar de ser mandatos constitucionales que son las normas adjetivas procesales del ordenamiento jurídico Boliviano, teniéndose que los Vocales de la Sala Penal Segunda no cuidaron que sus determinaciones se encuentren conforme a derecho, teniéndose que en la causa se vulneró todo principio de seguridad jurídica como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y los individuos, refiere que el Tribunal de apelación no cuidó la garantía de aplicación objetiva de la ley, no dando oportunidad del ejercicio pleno de sus derechos, incurriendo vulneraciones al sagrado derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sandro Agustín Flores Mamani
Proceso
Falsificación de Documento Privado
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2017/2023-RAFuente oficial