Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2017 /2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 21/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Ramiro Lazarte Crespo Herrera Parte imputada: Johand Bruno Valdivia Solan Delito: Robo Agravado, art. 332 del Código Penal (CP) Sucre. Cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de diciembre de 2024, cursante de fs. 539 y vta. Johand Bruno Valdivia Solano, impugna el Auto de Vista 333/2023 de 14 de diciembre de fs. 524 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Ramiro Lazarte Crespo Herrera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 30/2023 del 4 de mayo de fs. 490 a 497 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Johand Bruno Valdivia Solano, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas a favor del Estado, una vez que la Sentencia adquiera ejecutoria.
, 1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Johand Bruno Valdivia Solano, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 509 y vta., resuelto por Auto de Vista 333/2023 de 14 de diciembre de fs. 524 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia Apelada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, señala que en su recurso de apelación denuncio que la Sentencia no realiza una clara y objetiva motivación y fundamentación, violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la inobservancia del principio iura novitt curia, ya que la conducta que ha demostrado en la presente causa se ajusta a una atenuación de la pena y porque no a una posible absolución por reparación del daño ocasionado.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, , Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de I interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
Crgano Juria El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!;, sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala i que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se s expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de
reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la
impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación
legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso i extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,
procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la
leyS.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para
impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,
Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de
Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas
Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece
los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco dias
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la
simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,
recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad
y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista
impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe
exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros
precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala
Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados
por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia,
mediante la comparación de hechos análogos y de las normas
aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente,
resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre
su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal. Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
NS A A categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional f vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la ! restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1. Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de diciembre de 2024, conforme la diligencia de fs. 529, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 539; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que
A A le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, es necesario f puntualizar previamente que presentado el recurso de casación y remitidos los antecedentes en observancia del art. 418 del CPP, corresponde a esta Sala Penal la verificación de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 417 del CPP, esto significa que la labor encomendada por la norma, debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de casación se señale con precisión la contradicción en términos precisos entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado considerando las previsiones del art. 416 del CPP que disponen que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, considerando que la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea.
Efectuadas estas precisiones, se ingresa a analizar el contenido del recurso formulado por el recurrente.
Acusó el recurrente, que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia no realizó una clara y objetiva motivación y fundamentación, violando lo establecido en el art. 124 del CPP, así como la inobservancia del principio iura novitt curia, ya que la conducta que ha demostrado en la presente causa se ajusta a una atenuación de la pena y porque no decirlo a una posible absolución por reparación del daño ocasionado.
De los fundamentos del recurso se evidencia que, el recurrente no hizo f la identificación concreta del motivo y/o los motivos de su recurso de casación, hizo un planteamiento incongruente, sus argumentos
versan sobre la Sentencia y nada sobre la Resolución impugnada; en tal contexto, corresponde señalar que no se identificó el hecho generador del recurso, siendo que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, a la que se suma la falta de invocación de precedente contradictorio y la precisión de cuál fue la contradicción con la resolución impugnada;
consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible, incluso por via de flexibilización, pues el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente recurso, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización.
PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad , conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Johand Bruno Valdivia Solano, de fs. 539 y vta. con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase CB 21/2025 nuts 20 UM 4 Zortós E. Opega vila E. 21 PRESIDENTE LL a ae de JUSTICIA 5 só haa mp TRIBUNAL SUPREMO E JUSTICIA _ o . a AAA...
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