Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2020/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 418/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 31 de octubre del 2023, Willy Porres Rocha, cursante de fs. 168 a 171 vta., impugna el Auto de Vista 207/2023 de 30 de agosto de fs. 158 a 160, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y “AAA”, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2022 de 12 de marzo (fs. 116 a 124), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Willy Porres Rocha, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Sacaba, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 129 a 132 vta.), resuelto por Auto de Vista 207/2023 de 30 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado por el recurrente, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva en conexitud con la errónea valoración de la prueba, arguye que el Auto de Vista confutado se pronunció de manera cómoda al establecer lo siguiente: “…QUE EL TRIBUNAL A-QUO, NO HABRÍA REALIZADO UNA CORRECTAА SUBSUNCIÓN PENAL DELITO DE VIOLACIÓN, SE TIENE DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE LA MISMA CUMPLE CON REALIZAR UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA … AL SEÑALAR TEXTUALMENTE, LA CONDUCTA PROHIBIDA FUE EL ACCESO CAMAL QUE REALIZÓ EL ACUSADO A LA VAGINA DE LA VÍCTIMA, … PENETRACIÓN QUE REALIZÓ EL SUJETO ACTIVO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA, ELLO EN LA MEDIDA DE QUE EL ACTO NO ERA CONSENTIDO, HECHO QUE OCURRIÓ EN UN CAMINO DESPOBLADO DE CRISTÓBAL PALTA COLOMI. POR OTRO LADO AL CUMPLE EL ELEMENTO SUBJETIVO, ES DECIR QUE EL ACUSADO HA ACTUADO CON LA FINALIDAD DE COMETER EL DELITO DE VIOLACIÓN, PUES HA CONTROLADO SU ACTUAR PARA LLEGAR A COMETER EL ACTO SEXUAL NO CONSENTIDO, YA QUE LA VOLUNTAD DEL SUJETO PERSIGUE UN RESULTADO, EL DE SATISFACER SUS NECESIDADES SEXUALES Y LIBIDINOSAS POR MEDIO DE LA VÍCTIMA, Y ASEGURA QUE SE CONSUME, ES DECIR, SABIENDO QUE VÍCTIMA SE ENCONTRABA VULNERABLE POR SU CONDICIÓN DE MUJER Y AL ENCONTRARSE SOLA, ÉL ACUSADO CON SU MAYORÍA DE EDAD HA PROCEDIDO A REDUCIRTE A PARTIR DE GOLPES ACTOS POR MEDIO DE LAS QUE SACIA SU SEXUAL DE VARÓN MACHISTA … POR LO TANTO, NO RESULTA EVIDENTE EL RECLAMO DEL APELANTE Y LA SUBSUNCIÓN DE SU CONDUCTA ES ACORDE A DERECHO.
(…)
EN LO QUE CORRESPONDE AL RECLAMO DE "DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", EL APELANTE ÚNICAMENTE REALIZA UNA SIMPLE REFERENCIA AL NOMEN JURIS DEL DEFECTO, Y NO REALIZA MAYOR FUNDAMENTACIÓN … PUESTO QUE NO IDENTIFICA NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA QUE HABRÍA MERECIDO UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, MENOS FUNDAMENTA EL POR QUÉ CONSIDERA ERRÓNEA ESA VALORACIÓN, POR LO TANTO EN APLICACIÓN DEL ART. 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPECTO A ESTE RECLAMO NO SE TIENE AGRAVIO ALGUNO. CONSECUENTEMENTE, NO [SE] ADVIRTIÓ EN LA SENTENCIA APELADA LOS DEFECTOS DE SENTENCIA, PREVISTOS EN EL ART. 370 DE LA LEY 1970, Y MENOS ALGÚN DEFECTO ABSOLUTO, PREVISTO POR EL ART. 169 DE LA CITADA LEY…” (sic).
Como estableció el Tribunal de Alzada como “errónea calificación de los hechos (tipicidad)” (sic), puesto que no se consumó el ilícito atribuido; porque, la relación sexual hubiera sido consentida y no forzada, que la supuesta víctima al haber entablado una relación sentimental con el imputado al enterarse de la existencia de su conviviente y su hijo reacciona en venganza para luego denunciar por el delito de Violación; en contraposición a ello, se advierte que el certificado médico forense de 26 de febrero de 2021, establece lo siguiente: una vez practicado el examen a la víctima “sin huella de lesiones traumáticas al exterior”, examen genital ´normales´, examen proctológico ´normal´ y el dictamen pericial de 6 de enero de 2022, donde practicado el examen a la víctima como resultado se obtuvo un perfil genético mezcla perteneciente a más de un individuo, denotando que el tribunal de primera instancia y los de alzada no valoraron de manera correcta todas las pruebas, habiendo condenando injustamente omitiendo completamente la presunción de inocencia y al haber omitido la verificación de cumplimiento del art. 173 del CPP, el Auto de Vista generó defecto de Sentencia puesto que la calificación jurídica realizada en base a defectuosa o errónea valoración de los elementos de prueba constituye errónea aplicación de la ley sustantiva.
Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 727/2003-R, 417/2003 de 19 de agosto y 320/2006 de 29 de agosto; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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