Texto del fallo
ano Ja TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2020/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 25/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Gabriela Asunción Flores Loza Parte imputada: Mauricio Illanes Balderrama Delito: Homicidio, art. 251 del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 27 de noviembre de 2024 de fs. 407 a 410 vta., Mauricio Illanes Balderrama, impugna el Auto de Vista 6/2024 de 20 de marzo de fs. 377 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra por el Ministerio Público y Gabriela Asunción Flores Loza como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 14/2018 de 3 de mayo de fs. 229 a 236, el Tribunal de Sentencia Cuarto én lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mauricio lllanes Balderrama, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Riña a Consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas.
12.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Lenencia, el acusado Mauricio Illanes Balderrama interpuso recurso de apelación restringida cursante de fs. 253 a 261 vta., el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 6/2024 de 20 de marzo, de fs. 377 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera
del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
H MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, emitido por :la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, convalida los defectos de la Sentencia, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba, insuficiente fundamentación probatoria e incorporación indebida de elementos probatorios, vulnerando el derecho a la defensa, el principio de igualdad de partes, la presunción de inocencia y el debido proceso establecidos en los arts. 12, 115, 116, 119 y 256 de la Constitución Politica del Estado (CPE), toda vez que fue ¡procesado por homicidio (art. 251 CP) pero condenado por Homicidio en Riña a Consecuencia de Agresión (art. 259 CP), sin permitirle ejercer defensa respecto del tipo penal aplicado, además de desconocer los agravios expresados en la apelación restringida y lo dispuesto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo violación de garantías constitucionales y del derecho a la tutela judicial efectiva, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 338 de 5 de abril de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, 13 de 27 de enero de 2007, 129 de 20 de febrero de 2001 y 189 de 13 de marzo.
IHI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantia primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito
del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, ! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
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