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TSJ

AS/2022/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2022/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 416/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 416 a 421 vta., David Orlando Arancibia Paniagua, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 397 a 400 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 núms. 1) y 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 69/2015 de 25 de noviembre (fs. 328 a 337 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: David Orlando Arancibia Paniagua y Julio Alberto Loroño Torrejón, autores del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 núms. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de presidio sin derecho a indulto de 23 años y 6 meses para el primero y 25 años para el segundo, más pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado David Orlando Arancibia Paniagua formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 346 a 350 vta. y 357 a 360 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Después de una amplia relación de antecedentes y doctrina vinculada al recurso de casación, manifiesta que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación quebrantando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto conforme el art. 163 núm. 3) del citado cuerpo legal.

Manifiesta que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Añade que, en el orden del proceso penal, la resolución fundamentada adquiere mayor relevancia en mérito a que ataca de manera frontal el derecho a la libertad y el derecho a la dignidad humana, siendo que la tarea más compleja y difícil del sistema de administración de justicia, es pues el establecer convincentemente que la resolución impugnada resulta correcta y justa. Dichas resoluciones no pueden traducirse en una transcripción de los memoriales o del acto impugnado para luego dar por válida la actuación del tribunal inferior.

Expresa que el Tribunal de Apelación no dio respuesta de manera objetiva a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, limitándose a extraer partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo de juicio oral.

Señala que el Auto de Vista impugnado, no realizó su tarea de control sobre la adecuación de la conducta a los elementos del tipo penal, de tal forma dio lugar a una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, como tampoco, respecto a la fijación del quantum de la pena, pues al aplicarla no se hizo valoración alguna respecto a su personalidad y antecedentes.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
David Orlando Arancibia Paniagua y Julio Alberto Loroño Torrejón
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/2022/2023-RAFuente oficial