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TSJ

AS/2026/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2026/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Cochabamba 31/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari Parte imputada: Elio Morales Sandoval Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, arts. 308 Bis.

con relación al 310 inc. k) del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2024, de fs.

209 a 212 vta., Elio Morales Sandoval, impugna el Auto de Vista 57 de 12 de agosto de 2024 de fs. 191 a 195, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. con relación al 310 inc. k) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 24/2022 de 2 de septiembre de fs. 146 a 162, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elio Morales Sandoval, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia.

, I.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el acusado Elio Morales Sandoval de fs.

171a1l79 vta., formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 57 de 12 de agosto de 2024 fs. 191 a 195, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

II

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia, falta de fundamentación, motivación e incongruencia entre la Sentencia y la valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, cuestiona que incurrió en una defectuosa valoración de la prueba al haber emitido una resolución contraria a los precedentes contradictorios dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia cita los arts. 124, 169 3, 363-3, 359, y 370 incs. 4) 5) y 6), 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que demuestran la existencia de defectos en la Sentencia o defectos absolutos de la Sentencia no susceptibles de convalidación y omisión en la valoración de la prueba:

asimismo, íefñala no thaberse vdesarrollado una debida fundamentación y motivación lo cual vulneró el debido proceso.

Continua indicando, que mediante su recurso de apelación restringida denunció falta de individualización del imputado, falta de fundamentación, motivación y contradicción de la Sentencia entre la parte considerativa y la resolutiva: es decir, se denunció tres agravios previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del CPP, toda vez que la Sentencia condenatoria se basó en la fundamentación intelectiva de un solo elemento de prueba, es decir la prueba MP-2, consistente en el acta de entrevista de la supuesta víctima, ya que todas las demás declaraciones son repetitivas, sosteniendo que la única prueba que podía corroborar esa declaración era la que el Ministerio Público debió ordenar una toma de muestra del feto muerto para una comparación genética con su persona, lo cual no ocurrió.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 104/2005 de 31 de marzo, 65/2012-RA de 19 de abril, 73/2018-RRC de 23 de febrero, 207/2015 RRC-L de 8, 823/2017-RRC de 30 de octubre, 175/2016 de 8 de marzo, 127/2017 de 21 de febrero, 1369/2001 de 19 de diciembre, 276/2020 - RRC de 18 de marzo y 309/2013 de 24 de octubre

II

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se husca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en, la administración de justicia, lo que importa,

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia y Ministerio Público
Demandado
Elio Morales Sandoval
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/2026/2025-AFuente oficial