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TSJ

AS/2031/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2031/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 175/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23, 30 de octubre y el 13 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 1555 a 1560 vta., 1569 a 1580 y 1588 a 1593, Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque, Yubitza Zalles Choque (las tres en conjunto), Daniel Jorge Viezaga Damián, Felicidad Damián Pascual, Henry Veizaga Damián y Daniel Veizaga Gómez (los tres últimos en conjunto), impugnan el Auto de Vista 68/2023 de 2 de octubre, de fs. 1522 a 1537, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2023 de 28 de febrero de fs. 135 a 169, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: I) Felicidad Damián Pascual, Henry Veizaga Damián, Daniel Veizaga Gómez y Daniel Jorge Veizaga Damián, autores del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, imponiendo a todos una pena de seis años de privación de libertad; y, II) Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque, absueltas del delito señalado precedentemente.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque, Yubitza Zalles Choque (las tres en conjunto), Daniel Jorge Veizaga Damián, Felicidad Damián Pascual, Henry Veizaga Damián y Daniel Veizaga Gómez (los tres últimos en conjunto), formularon recursos de apelación restringida (fs. 191 a 198 vta., 207 a 226 y 279 a 286 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 68/2023 de 2 de octubre (fs. 1522 a 1537), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). También manifiestan que, el Tribunal de Apelación no emitió pronunciamiento fundamentado sobre los agravios expuestos en apelación restringida; siendo que, en apelación se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En este contexto, manifiestan que al aplicarles la pena accesoria fueron sujetos a la confiscación de su bien inmueble, aspecto que resultaría contradictorio al Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.

Más adelante señalan que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, al no fundamentar la correcta valoración de las pruebas que demuestren su participación en los hechos, ya que lo aportado por el Ministerio Público, no fue suficiente para generar en el Tribunal de instancia convicción sobre su responsabilidad penal, por lo que, se emitió Sentencia absolutoria; no obstante, de forma contradictoria se aplicó sanción accesoria disponiendo la confiscación de su bien inmueble que según la prueba producida en juicio fue adquirido de manera ilícita, pues no tenía ninguna restricción, gravamen o hipoteca, siendo que la anotación del Ministerio Público sobre el citado inmueble se produjo después de un año y diez meses de la compra y la incautación después de dos años y once meses. Indican que demostraron que recibieron un anticipo de herencia de sus padres y que en la compra del inmueble no existió dolo, de modo que el proceder del Tribunal de instancia vulneró su derecho a la propiedad reconocido por la Constitución Política del Estado y el principio de seguridad jurídica. Añaden que el Auto de Vista impugnado no explicó por qué el Tribunal de mérito dispuso sanción accesoria, siendo que probaron su inocencia.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 122/20017-RRC de 21 de febrero, 460/2016-RRC de 16 de junio, 831/2017-RRC de 30 de octubre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 43/2016-RRC de 21 de enero y la Sentencia Constitucional 1195/2022-S3 de 15 de septiembre.

III.2. Recurso de Daniel Jorge Veizaga Damián.

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de fundamento, pues de forma vaga y sin expresar razones dispusieron declarar improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando los principios del debido proceso, en su vertiente de motivación y el de legalidad. A continuación, reitera el agravio expuesto en su recurso de apelación vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, objetando aspectos propios de la Sentencia, señalando que ésta no hizo un abordaje lógico sobre el tipo penal en función del cual fue sancionado, siendo que, el Tribunal de Apelación no advirtió sus defectos. Incide que para que se produzca el delito por el que fue sancionado, necesariamente debió existir un hecho ilícito anterior, lo que no ocurrió en el presente caso, circunstancia ratificada indebidamente en el Auto de Vista.

Añade que el Auto de Vista señaló que su persona no demostró el origen del dinero y del bien inmueble; no obstante, quién acusa tiene la carga de la prueba y no así el imputado y sostuvo que se obvió el régimen procesal vigente, no pudiéndose dejar de lado el principio de presunción de inocencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

Asimismo, menciona que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, denunció que el Tribunal de mérito no se pronunció sobre los planteamientos efectuados de su parte, principalmente, sobre el valor asignado a los medios probatorios, siendo que el Auto de Vista, únicamente sobre dicho punto mencionó que las decisiones a emitirse no necesariamente deben ser ampulosas, pudiendo ser concisas pero explicativas. Agrega que la mención por parte del Tribunal de Alzada de que sus argumentos fueron considerados pero no aceptados positivamente, no constituye una respuesta objetiva, ya que el ejercicio de fundamentar no simplemente merece una alusión de insuficiencia; sino, dar cuenta de las razones por las que no son suficientes.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 985/2018-RRC de 7 de noviembre y 724 de 26 de noviembre de 2004.

Expresa su disconformidad con el Tribunal de Apelación respecto a que en relación a su reclamo de inexistencia de un informe de inteligencia financiera, haya manifestado que la Unidad de Investigaciones Forenses no cumple ningún rol en la tramitación e investigación de lavado de dinero.

Menciona que el Tribunal de Alzada no atendió su denuncia de apelación vinculado a la afectación al derecho a la defensa, con el argumento de que su persona no reclamó en su momento que se subsane el error advertido consistente en que en juicio no se le consultó si es que iba a producir mayor prueba a su favor. Cita el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio.

III.3. Recurso de Felicidad Damián Pascual, Henry Veyzaga Damián y Daniel Veizaga Gómez.

Efectuada una amplia relación de antecedentes del proceso hasta el recurso de apelación restringida presentado por los recurrentes, manifiestan que la finalidad en la invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida, es la aplicación uniforme de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, no fueron tomados en cuenta aquellos que invocaron.

Manifiestan que su reclamo en apelación restringida, tuvo que ver con que no fueron notificados correctamente mediante edictos con el Auto de Rebeldía, que debió realizarse en plataforma del Órgano Judicial y del Ministerio Público, incurriéndose en un defecto absoluto conforme el art. 169 núm. 3) del CPP. Agregan que el Auto de Vista impugnado, señala que no sería trascendente la notificación por edicto pues no se transgredieron sus derechos, además que no existiría vinculación con los Autos Supremos invocados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Felicidad Damián Pascual, Henry Veizaga Damián, Daniel Veizaga Gómez, Daniel Jorge Veizaga Damián,Judith Zalles Choque, Silvia Zalles Choque y Yubitza Zalles Choque
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2031/2023-RAFuente oficial