Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2032/2025-A ANALISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 38/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Aiquile Parte imputada: Saul Honor Castro Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 8 de enero de 2025 de fs. 89 a 94, Saul Honor Castro, impugna el Auto de Vista 67 de 26 de agosto de 2024 de fs. 78 a 82 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Aiquile, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art.
312 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Por Sentencia 4/2023 de 26 de julio de fs. 45 a 51 vta., el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Publico de Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Saul Honor Castro, autor y culpable de la comisión del delito Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP modificado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), imponiendo la pena seis años de reclusión.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Saul Honor Castro,
interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 56 a 62, resuelto por Auto de Vista 67 de 26 de agosto de 2024 de fs. 78 a 82 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que deciaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Il MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. El recurrente, alega la presunta vulneración del deber de motivación y fundamentación suficiente de las resoluciones judiciales, atribuible tanto a la Sentencia como al Auto de Vista impugnado, lo que configura el defecto previsto en el art. 370 inc.
5) del CPP, en esencia, el motivo casacional se sustenta en que el Tribunal de alzada validó una Sentencia carente de una exposición clara, expresa y lógica de las razones de hecho y de derecho que justifican la declaración de responsabilidad penal, limitándose a justificar su brevedad en razón del procedimiento abreviado, sin verificar ni explicar de qué manera se cumplió el estándar mínimo de fundamentación exigido por el art. 124 del CPP, esta omisión se manifiesta en la falta de explicación sobre los elementos constitutivos del tipo penal, la inexistente vinculación razonada entre los hechos admitidos y los medios de prueba, asi como la ausencia de una adecuada subsunción jurídica de la conducta al delito atribuido, reduciendo el análisis a la aceptación acrítica de una supuesta verdad consensuada, asimismo, el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta motivada a los agravios planteados en la apelación restringida, particularmente aquellos referidos a contradicciones internas de la Sentencia y a la falta de valoración probatoria, sosteniendo erróneamente que en el procedimiento abreviado no corresponde efectuar una valoración integral de la prueba, criterio que desconoce el carácter inderogable del deber de fundamentación aun en esta vía procesal, tales deficiencias, en criterio del recurrente, generan inseguridad jurídica, lesionan el debido proceso y constituyen defectos ¡absolutos insubsanables. Como precedente contradictorio invoca el AS 269/2015-RRC de 27 de abril.
, Denuncia la presunta falta de control efectivo y motivado por parte del Tribunal de alzada frente a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, configurativa del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la base de que la apelación restringida cumplió con la carga argumentativa exigida por la ley, al individualizar de manera concreta los elementos probatorios incorrectamente valorados, explicar los errores lógicos, contradicciones y omisiones del Tribunal de Sentencia, y
demostrar cómo la decisión se sustentó en hechos inexistentes, no acreditados o apreciados de forma subjetiva y contraria a las reglas de la sana critica. Pese a ello, el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad que le corresponde, pues se limitó a resumir los agravios sin analizarlos ni responderlos de manera fundada, omitiendo verificar si la valoración probatoria efectuada en primera instancia fue racional, coherente y conforme a derecho, sin que ello implique revalorizar la prueba. Esta omisión impide el control jurisdiccional de la decisión y vacía de contenido el derecho a la impugnación efectiva, constituyendo una vulneración al debido proceso y un defecto absoluto, al no explicarse las razones juridicas por las cuales se desestimaron los agravios ni efectuarse el examen minimo de la estructura de la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva exigida por la jurisprudencia. Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 743/2019-RRC de 9 de septiembre.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Himanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Carte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando f durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar - que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de :
interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia. Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser , restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.
! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
1 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La
CACA En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de
reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece . los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, 1 en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
mediante la comparación de hechos análogos y de las normas
aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente,
resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del
precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre
su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa
la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido
categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de
fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el
Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Asi el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación
a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios
sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa
juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se
encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace
inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales
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