Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2034/2023-RA
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 406/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 494 y vta., Elaine Fernanda Barrero Salvatierra, impugna el Auto de Vista 155 de 18 de septiembre de 2023, cursante de fs. 484 a 488 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Helga Seoane Suarez de Ochoa, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 67/2022 de 6 de octubre (fs. 435 a 445), la Juez de Sentencia Onceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elaine Fernanda Barrero Salvatierra, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años.
Notificada con tal determinación la imputada Elaine Fernanda Barrero Salvatierra, solicitó explicación y complementación (fs. 448 y vta.), que fue resuelta por Auto 28/22 de 15 de noviembre de 2022 (fs. 449 y vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Elaine Fernanda Barrero Salvatierra, formuló recurso de apelación restringida (fs. 460 a 461 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 155 de 18 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que, el Auto de Vista en su primera parte y en sus consideraciones 1 y 2 simplemente hizo una descripción genérica del trámite del recurso de apelación restringida, para luego describir la tipicidad del delito de Estafa, sin ingresar a analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, limitándose a concluir que, si bien un contrato de préstamo era de orden civil, la intención de su persona era la de no cancelar o devolver el dinero, argumento subjetivo, ya que, en el desarrollo del juicio demostró que la parte contraria aceptó varios pagos a cuenta de la obligación que tenía su persona, aspecto por el que, formuló recurso de apelación restringida; toda vez, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; no obstante, el Auto de Vista de manera subjetiva arguyó que, el contrato de préstamo de dinero celebrado entre su persona y la parte contraria en la Notaría de Fe Pública N° 98, se trataría de un contrato criminalizado, sin explicar por qué, lo que le evidencia que, el fallo recurrido no se encuentra fundamentado al no referirse en absoluto a los agravios reclamados en su recurso de apelación restringida.
Añade que, el Auto de Vista en el punto 2 señaló que, el inmueble que había entregado en garantía hipotecaria tenía varias anotaciones preventivas y que su persona a sabiendas de la ilicitud habría sonsacado dinero a la supuesta víctima, situación falsa, ya que, si se hubiere verificado el certificado alodial ofrecido como prueba se habría percatado que, su persona al momento de suscribir el contrato de préstamo de dinero con la parte contraria, el inmueble que dejó en garantía hipotecaria se encontraba libre de gravámenes. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 56/2016-RRC de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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