Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2035/2023-RA
Sucre, 07 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 407/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 1146 a 1160 vta., Wilber Antonio Espinoza Figueroa impugna el Auto de Vista 106 de 10 de julio de 2023, de fs. 1122 a 1129 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2023 de 17 de febrero (fs. 1036 a 1044 vta.), el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilber Antonio Espinoza Figueroa, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Tierras, previsto y sancionado por el art. 337 bis del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilber Antonio Espinoza Figueroa formuló recurso de apelación restringida (fs. 1091 a 1105), resuelto por Auto de Vista 106 de 10 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales el recurrente da a conocer que, en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Alzada realizó una simple y sesgada relación de los argumentos y consideraciones expuestas por el juez de sentencia, más no cumplió con la doctrina invocada de los precedentes contradictorios, no analizó en lo absoluto los híbridos argumentos de la sentencia, ni los datos procesales menos fundamentó su recurso planteado.
En calidad de precedentes contradictorios, cita a los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo, 52/2016 de 21 de enero, 59/2016 de 21 de enero, 99/2016 de 16 de febrero, 50/2013 de 1 de marzo, 83/2013 de 6 de marzo, 70/2017 de 24 de enero, 133/2017 de 21 de febrero y 144/2017 de 22 de febrero y las Sentencias Constitucionales 1320/2015 de 16 de diciembre y 216/2017 de 21 de marzo.
Da a conocer que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no consideró en lo absoluto los argumentos expuestos referente a ese agravio manifestado en los puntos d), c) y f) respecto a las incongruencias descritas.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2017 de 21 de enero, 144/2017 de 22 de febrero, 608/2015 de 11 de septiembre, 144/2017 de 22 de febrero y 133/2017 de 21 de febrero.
Refiere que, denunció los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no analizó en lo absoluto los argumentos y fundamentos expuestos en su apelación restringida siendo que el Tribunal de Alzada se encuentra en su obligación de verificar los precedentes que citó en su apelación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 56/2016 de 21 de enero y 189/2015 de 19 de marzo.
Expresa que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; empero, el Tribunal de Alzada no analizó en lo absoluto los argumentos expuestos en este punto impugnado, mucho menos los elementos de prueba introducidos y producidos en el juicio.
También planteo en su apelación restringida el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, menciona que el Tribunal de Alzada no analizó en lo absoluto los argumentos expuesto en el recurso de apelación, los datos del proceso, las omisiones de la sentencia apelada y mucho menos los precedentes contradictorios invocados.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 256/2017 de 17 de abril y 540/2017 de 14 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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