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TSJ

AS/2035/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2035/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 42/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA) de Tiquipaya y AAA!

Parte imputada: Álvaro Portillo Delito: Violación con Agravante, arts. 308 y 310 incs. k), m) y 0) del Código Penal CP.

Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memoriales de casación presentados el 14 de enero de 2025, de fs. 361 a 367 vta. y 374 a 377, Álvaro Portillo y AAA, impugnan el Auto de Vista 85/2024 de 1 de noviembre de fs. 329 a 343, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la DNNA de Tiquipaya y la víctima también recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k), m) y 0) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA

Por Sentencia 29/2024 de 10 de mayo de 2024 de fs. 261 a 270, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Álvaro Portillo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince ! Esta Sala considera la Sentencia Constitucional 1100/2011-R de 16 de agosto; en razón a la cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda inducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia, debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de su nombre y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con las letras repetidas, tales como CC o XX por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del o la menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

años de reclusión, más el pago de costas, responsabilidad civil, moral y psicológica, averiguables en ejecución de Sentencia.

IL.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, el imputado Álvaro Portillo y la víctima AAA, formularon recursos de apelación restringida de fs. 275 a 283 vta. y 288 a 289, que previo los memoriales de subsanación de fs. 307 a 317 y 320 y vta., fueron resueltos por Auto de Vista 85/2024 de 1 de noviembre de fs. 329 a 343, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL. 1.

Recurso de Casación de Álvaro Portillo El recurrente, denuncia omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva, alegando que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2024 no se pronunció sobre las pretensiones planteadas, vulnerando los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo sostiene defectuosa valoración de la prueba (en particular, respecto del certificado médico forense y prueba testifical), con referencia a los arts.

173, 359 y 339 del Adjetivo Penal, en relación con los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del mismo Código; finalmente, denuncia falta e insuficiencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, vinculando su reclamo con el art. 124 del CPP y señalando la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, además de referencias al art. 261 y art. 308 del CP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 297/2012-RRC de 20 de noviembre de 2012, 6 de 26 de enero de 2007, 060/2012 de 30 de marzo de 2012, 337 de 7 de junio de 2004, 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012.

II. 2.

Recurso de casación de AAA

E La recurrente, denuncia falta de fundamentación y motivación i (incongruencia omisiva), alegando que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2024 no se pronunció sobre las cuestionantes y observaciones formuladas, vulnerando el art. 115-1 de la CPE y los arts. 124 y 398 del CPP, señalando afectación al:derecho a la defensa, al debido proceso, al pronunciamiento judicial sobre ! las pretensiones planteadas y a los recursos efectivos previstos por ley; asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada no se refirió a sus observaciones sobre valoración defectuosa de la prueba, invocando el art. 124 del CPP, el art. 398 del CPP, el o art. 17 de la Ley 025 y el art. 173 del CPP; finalmente, denuncia falta de coherencia respecto a la retractación realizada, con referencia a la Ley 348, afirmando que dicho aspecto tampoco fue resuelto ni fundamentado. :

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 297/2012RRC de 20 de noviembre de 2012, 6 de 26 de enero de 2007, 060/2012 de 30 de marzo de 2012, 161/2012-RRC de 17 de ; Julio de 2012 y 251/2012 de 17 de septiembre de 2012.

II ES MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria. A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda :

persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el.marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando 5 durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar :

que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que

contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, - Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. , El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo a que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar i fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los E mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución5.

72 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7. El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los

1 derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.

180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el

- principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivd, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,

Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de

Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas

La Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del. Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el A Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista

impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Alvaro Portillo
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/2035/2025-AFuente oficial