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TSJ

AS/2038/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2038/2023-RA

Sucre, 07 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 424/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 14 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1151 a 1161 vta., el imputado Henry Nelson Quilo Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 106/2023 de 15 de septiembre de fs. 1023 a 1037, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con referencia al 310 inc. o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2022 de 11 de marzo (fs. 814 a 844), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Henry Nelson Quilo Montaño, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 con referencia al 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de quince años de prisión, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Henry Nelson Quilo Montaño formuló recurso de apelación restringida (fs. 957 a 974 vta.); resuelto por el Auto de Vista 106/2023 de 15 de septiembre (fs. 1023 a 1037), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de apelación restringida se denunció la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictorio, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el Auto de Vista impugnado incurre en la misma vulneración, ya que, desde la página 2 vta. a la 13 se realiza una transcripción sesgada de los fundamentos expuestos en la apelación, luego de las páginas 23 vta. a la 27 se realiza una cita doctrinal, y posteriormente cita Sentencias Constitucionales. La escasa fundamentación de los Vocales va contra la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia del caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, contra la Sentencia Constitucional Plurinacional 325/2015-S1, y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1/2021-RRC de 8 de enero, 42/2021-RRC de 4 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto.

En cuanto al “Considerando III.1” del Auto de Vista con relación al reclamo de falta de motivación y correcta valoración de la prueba judicializada, alega que, no se realizó el control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico. Se denunció que, la declaración del Psicólogo Luis Alvaro Gonzáles Aramayo Santa Cruz no fue valorada junto a la mayoría de las pruebas de descargo como corresponde de manera armónica e íntegra, incumpliéndose la previsión del art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo, 14 de 26 de enero de 2007, 128/2015-RRC de 9 de marzo, 218/2014-RRC de 4 de junio y 46 de 9 de marzo de 2010.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Henry Nelson Quilo Montaño
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2038/2023-RAFuente oficial