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TSJ

AS/2038/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2038/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 2/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Brayan Jonathan Quispe Lenis Delito: Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2024 de fs. 421 a 428, Brayan Jonathan Quispe Lenis, impugna el Auto de Vista de 4 de octubre de 2024 de fs. 412 a 416, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

- SENTENCIA Por Sentencia 54/2023 de 13 de octubre de fs. 321 a 330 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Brayan Jonathan Quispe Lenis, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio.

, I2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, el imputado Brayan Jonathan Quispe Lenis, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 345 a 349, fue resuelto por el Auto de Vista 207 de 4 de octubre de 2024 de fs. 412 a 416, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró agravios

esenciales planteados en la apelación restringida, vinculados a

defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2 y 5 del Código de

Procedimiento Penal (CPP), y que ello vulnera el debido proceso:

1) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2 del CPP, el recurrente sostiene que la tesis del Ministerio Público sobre la existencia de un mini laboratorio en el departamento 1 atribuido al acusado no fue demostrada plenamente, pues no se acreditó el derecho propietario del inmueble y en la intervención policial se aprehendió a dos personas, incluida Ángela Yovana Acero Balderrama, quien luego fue liberada y no procesada. Se alega, que la jueza de mérito no valoró estos extremos a favor del acusado y que en juicio se evidenciaron contradicciones en los testimonios e informes policiales (sobre si fue interceptado trabajando como taxista y llevó voluntariamente a los policias al departamento, o si ingresaron con permiso del portero), generando duda y restando credibilidad a la versión acusatoria.

2) Sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) CPP afirma que la sentencia condenatoria carece de una fundamentación probatoria y jurídica suficiente, porque no se probó que el acusado haya traficado sustancias controladas: era taxista, el vehículo secuestrado no tenía droga, y la condena se basó principalmente en lo hallado en el departamento, sin analizar que las sustancias podrían pertenecer a la otra persona aprehendida. Se alega una errónea subsunción del hecho al tipo penal de tráfico (Ley 1008), omitiéndose analizar elementos del tipo y la participación conforme al art. 20 CP (autoría), denunciarido 12-00 era eMos derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad, impugnación, verdad material, gratuidad y accesibilidad. Como precedentes se invocan los Autos Supremos AASS, 236/2007 de 7 de marzo y 1170/2021-RRC de 6 de diciembre.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley

ordinaria.

f A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recumir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe.ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.1II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recumr corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, f incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un caracter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.I1I de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribuna! Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directomente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre. ,

: ZA (A

de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Brayan Jonathan Quispe Lenis
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/2038/2025-AFuente oficial