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TSJ

AS/2039/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado con relación a Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2039/2023-RA

Sucre, 07 diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 423/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2023, Ariel Gonzales Hinojosa en representación de Cándida Vargas Avilés (fs. 904 a 909), impugna el Auto de Vista 78/2023 de 27 de julio (fs. 890 a 899 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente contra María Alicia Pérez Zambrana, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2021-O de 18 de agosto (fs. 765 a 771), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a María Alicia Pérez Zambrana, absuelta de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al delito de Falsedad Ideológica, previstos en los arts. 203 y 199 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 795 a 798) y Ariel Gonzales Hinojosa en representación de Cándida Vargas Avilés (808 a 812 vta.); formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78/2023 de 27 de julio (fs. 890 a 899 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que, respecto al punto apelado referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado carece de fundamento infringiendo el art. 124 del CPP, aclarando que no pretendió la revalorización de la prueba, sino cuestionó su mala valoración y la subsunción de la conducta al hecho por la inobservancia del principio de verdad material, aplicando erróneamente los arts. 199 y 203 del CP, a tiempo de incurrir en error in judicando e in procedendo, lo que amerita su nulidad de acuerdo al art. 169 num. 3) del CPP y al desconocer los elementos constitutivos de los tipos penales indilgados tanto por el Tribunal de juicio como por el Tribunal de alzada que inobservó el art. 20 del CP de conformidad con la acusación, soslayando el control sobre la sana crítica en resguardo del debido proceso en virtud del aforismo in dubio pro reo, causándole indefensión y lesión a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica; en consecuencia, sostiene que el Auto de Vista es infra petita al no indicar la subsunción en los elementos de los tipos penales acusados.

Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 256/2015 de 10 de abril, 431/2005 de 15 de octubre y 455/2005 de 14 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Ariel Gonzales Hinojosa en representación de Cándida Vargas Avilés
Demandado
María Alicia Pérez Zambrana
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado con relación a Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2023AS/2039/2023-RAFuente oficial