Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2041/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Santa Cruz 5/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Consejo de la Magistratura Parte imputada: Gaddy Keyla Lazo de la Vega y Richard Vaca Córdoba Delitos: Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 9 de septiembre de 2024, correspondiente a fs. 1701 a 1713, Richard Vaca Córdoba impugna el Auto de Vista 149 de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 1662 a 1680 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Gaddy Keyla Lazo de la Vega, por el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA
Mediante Sentencia 9/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs.
1502 a 1516 vta., el Juez de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gaddy Keyla Lazo de la Vega Conde, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de reclusión.
Asimismo, declaró a Richard Vaca Córdoba autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art.
203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, disponiendo su absolución de pena y culpa respecto al delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP.
IL.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Richard Vaca Cordoba, interpuso recurso de apelación restringida, cursante de fs. 1579 a 1586 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 1662 a 1680 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmando la Sentencia apelada.
H MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente denuncia que la sentencia condenatoria impugnada se sustenta en indicios aislados y meras presunciones, careciendo de análisis probatorio sistemático y motivado, vulnerando los principios de legalidad, objetividad y debido proceso, consagrados en los arts. 1, 3 y 5 del Código Penal, en los arts. 115, 117 y 118 de la CPE, y enel art. 370, incisos 1, 3 y 5, del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal A Quo limitó su resolución a conclusiones generales y abstractas, sin demostrar la subsunción de la conducta imputada a los tipos penales de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado arts. 198 y 203 CP, ni la congruencia de los hechos con la condena, omitiendo valorar la legalidad, pertinencia y suficiencia de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y de razonabilidad probatoria, establecidas por la Sala Penal, incurriendo así en defecto absoluto de fundamentación y vulnerando el derecho del imputado a un juicio justo y motivado.
2) Asimismo, el Auto de Vista de la Sala Penal adolece de incongruencia omisiva (citra petita), al no pronunciarse de manera - fundamentada sobre todos los agravios planteados en la apelación restringida, vulnerando el principio tantum devolutum quantum appellatum. En particular, el Tribunal de Alzada omitió resolver de manera detallada los cuestionamientos relativos a la autoría, la tentativa y el quántum de la pena, limitándose a confirmar la sentencia mediante conclusiones generales sin atender las cuestiones esenciales planteadas, generando un vicio procesal que compromete la justicia material y la integridad del fallo, a lo descrito por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Por su parte el recurrente invoca como precedentes contradictorios las (SSCC) 1075/2003-R de 24 de julio, 2023/2010-R y 1054/2011-R, así
como los (AASS) 356/ de 26 de junio, 262 de 27 de abril, 442 de 10 de septiembre, 340 de 28 de agosto, 22/2019-RRC de 30 de enero, 255/2015-RRC de 10 de abril, 104 de 20 de febrero de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 152 de 2 de febrero de 2007 y 411/2006 de 20 de octubre.
HI
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del
fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que
f ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
i El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles
en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de
recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,
incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el
curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el
Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como
principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar
fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la
exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que
inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los
mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del
órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito
del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este
principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como
garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones
judiciales y la proscripción de la arbitrariedad. :
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o
carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin
embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de
reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los
derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II
de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de
reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la
! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento
jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango
constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente
constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La
competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de
manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas
son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho
fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o
limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales.
impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la i ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación
a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios
sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC
0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa ;
juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace
inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales
requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos
de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma
excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los
que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a
los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de
admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido !
ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 128/2015-S1 de
26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar
que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el
principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el
acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar
criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de
derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de
los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso
de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa
sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones,
la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la
existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las
siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional
vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la
denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y
defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para venficar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de septiembre de 2024, conforme la diligencia de fs. 1698, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, según el timbre electrónico de fs. 1701; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por
el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido En relación al primer motivo, el recurrente denuncia que la sentencia condenatoria impugnada se sustenta en indicios aislados y meras presunciones, careciendo de análisis probatorio sistemático y motivado, vulnerando los principios de legalidad, objetividad y debido proceso, consagrados en los arts. 115, 117 y 118 de la CPE, y en el art. 370, incisos 1, 3 y 5, del CPP. El Tribunal A Quo limitó su resolución a conclusiones generales y abstractas, sin demostrar la subsunción de la conducta imputada al tipo penal Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, ni la congruencia de los hechos con la condena, omitiendo valorar la legalidad, pertinencia y suficiencia de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y de razonabilidad probatoria, establecidas por la Sala Penal, incurriendo asi en defecto absoluto de fundamentación y vulnerando el derecho del imputado a un juicio justo y motivado.
Como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista de la Sala Penal adolece de incongruencia omisiva (citra petita), al no pronunciarse de manera fundamentada sobre todos los agravios planteados en la apelación restringida, vulnerando el principio tantum devolutum quantum appellatum. En particular, el Tribunal de Alzada omitió resolver de manera detallada los cuestionamientos relativos a la autoría, la tentativa y el quántum de la pena, limitándose a confirmar la sentencia mediante conclusiones generales sin atender las cuestiones esenciales planteadas, generando un vicio procesal que compromete la justicia material y la integridad del fallo, a lo descrito por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Para sustentar los motivos denunciados, el recurrente invoca como precedentes las (SSCC) 1075/2003-R, 2023/2010-R y 1054/2011-RK, así como diversos Autos Supremos, entre ellos los AASS 22/2019RRC, 255/2015-RRC, 104/2004, 354/2014-RRC, 152/2007 y :
411/2006. No obstante, al fundamentar su alegato, se limita a transcribir fragmentos de dichas resoluciones sin realizar el ejercicio de contraste y análisis crítico exigido por el Art. 416 del Código de Procedimiento Penal. Esta omisión constituye una deficiencia estructural, toda vez que no se explica de qué manera el razonamiento jurídico del Auto de Vista impugnado resulta opuesto al criterio de los precedentes invocados.
Como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 111/2012-RRC de 14 de mayos, la mera cita o transcripción de jurisprudencia carece de fuerza argumentativa para demostrar una contradicción real. La labor de contraste exige un análisis comparativo y razonado que permita verificar la divergencia en la valoración de la prueba, la subsunción de la conducta al tipo penal y la congruencia normativa. En el presente caso, el recurrente no ha proporcionado ese análisis preciso, pretendiendo que la simple enumeración de fallos sustituya la carga argumentativa que le corresponde, lo cual deviene en un defecto de fundamentación que impide el control de fondo.
Por otra parte, en relación con la denuncia vinculada al principio de verdad material previsto en el Art. 180.1 de la CPE, corresponde precisar que dicho postulado no faculta al Tribunal Supremo de Justicia a reabrir el debate sobre los hechos, ni a sustituir la valoración probatoria efectuada por los tribunales de mérito; mucho menos le autoriza a flexibilizar los requisitos de técnica recursiva exigidos para la casación. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0121/2012 de 19 de abril, ha establecido que la verdad material debe aplicarse en estricta armonía con el debido proceso, la seguridad jurídica y las normas procesales vigentes. En consecuencia, este principio no puede ser invocado como un fundamento válido para soslayar los presupuestos de admisibilidad que rigen a los recursos extraordinarios, los cuales deben ser cumplidos rigurosamente por la parte recurrente.
Al reducirse a una mera transcripción estéril de los fallos invocados,
el recurrente ha omitido tanto la premisa menor como la conclusión de su alegato, pretendiendo, de manera indebida, que este Máximo Tribunal realice de oficio la labor de contraste entre los precedentes y la resolución impugnada, acción que se encuentra expresamente limitada por los principios de rogación y de alcance restringido de la casación, los cuales establecen que la iniciativa y la fundamentación corresponden a las partes recurrentes.
En consecuencia, al advertirse que el recurso de casación se sustenta en una reiteración de los agravios de apelación restringida, en cuestionamientos de hecho y de valoración probatoria, y en invocaciones genéricas de doctrina legal sin demostración concreta de contradicción jurisprudencial, se concluye que el recurrente no ha cumplido con los requisitos formales y materiales exigidos por los arts.
416 y 417 del CPP, en consecuencia, al no existir materia procesal
La simple enumeración o transcripción de sentencias anteriores, sin explicar en qué consisten las diferencias sustanciales y cómo generan contradicción con la resolución inpugnada, no satisface el requisito material de admisibilidad del recurso de casación
hábil para el control de fondo, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.
Vv PARTE RESOLUTIVA í La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1701 a 1713, interpuesto por Richard Vaca Córdoba.
Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase / SC 5/2025 17 MSc. Primo Martínez Fuentes DI FA MAGISTRADO Zartós E. OS SALA CIVIL RESTO YT?
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