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TSJ

AS/2045/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 2045/2023-RA

Sucre, 19 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 221/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 759 a 765vta. Richard Pérez Quisbert, impugna el Auto de Vista 56 de 4 de julio de 2022, de fs. 754 a 758, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 17 de marzo (fs. 652 a 662) el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Pérez Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 712 a 719 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 4 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos absolutos insubsanables previstos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulnerar el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia por inobservancia del art. 399 del CPP, en relación a los arts. 408 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que declara admisible y al mismo tiempo improcedente, sin considerar ni tomar en cuenta la sustanciación y tramitación de un recurso de apelación restringida referente al cumplimiento de requisitos formales en cuanto al plazo, exposición, identificación del o los agravios denunciados, de las normas sustantivas o adjetivas vulneradas, precisando los siguientes aspectos:

De los agravios reclamados en apelación restringida sobre el defecto de Sentencia relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto al art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada le respondió que sólo alegó que se violentó el principio de congruencia por variación de tipos penales y al principio de IURA NOVIT CURIA, sin señalar si se modificaron los hechos.

Al agravio del defecto referido a los medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, asumió que se limitó a cuestionar el tipo penal del art. 308 bis del CP, y la edad de la víctima, por tanto, no cumple con las exigencias del art. 408 del CPP.

Respecto al defecto de Sentencia fundamentó en que se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, respondió que el recurrente se limitó a citar las pruebas periciales tanto médico y psicológico y de qué forma le causo agravio dicha valoración.

Consecuentemente, expresa de manera categórica la falencia, ausencia o insuficiencia de exposición fundamentada de cada agravio denunciado y expuesto por el recurrente, refiriendo incluso el incumplimiento del art. 398 del CPP, vulnerando o restringiendo el derecho o garantía constitucional al debido proceso, en su vertiente a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, en razón de referirse a la inobservancia e incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad referidos al art. 308 del CPP, pues adolecen de insuficiencia, ausencia de fundamentación y exposición de agravios denunciados incumplimiento el art. 408 del CPP, declarando improcedente el recurso por defectos formales sin ingresar a resolver el fondo los agravios reclamados.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 419 de 10 de octubre de 2006, 229/2007 de 28 de marzo, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio y 87/2006 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Pérez Quisbert
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2023AS/2045/2023-RAFuente oficial