Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2053/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Santa Cruz 18/2025 Parte acusadora: José Kendar Cuñachiro Vega Parte imputada: Ventura Jair Gonzales Balderrama Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por el memorial de casación presentado el 20 de enero de 2025 de fs.
203 a 205, Ventura Jair Gonzales Balderrama, impugnan el Auto de Vista 226 de 10 de octubre de 2024 de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por José Kendar Cuñachiro Vega, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
: I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 24/24 de 2 de mayo de 2024 de fs. 154 a 160, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ventura Jair Gonzales Balderrama, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión.
, I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, Ventura Jair Gonzales Balderrama, interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 165 a 168, resueltos por el Auto de Vista 226 de 10 de octubre de 2024 de fs. 196 j a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente alega que la Juez no valoró adecuadamente las pruebas de cargo ni de descargo, pues el proceso penal se originó en un incumplimiento de un contrato civil de arrendamiento de vehículo, lo cual corresponde a la vía civil y no penal. Afirma que el denunciante actuó erróneamente al presentar una denuncia penal privada, cuando debió acudir primero a la conciliación y, de no prosperar, a un proceso civil de cumplimiento o resolución de contrato, dado que el derecho penal es de última ratio, sostiene que la Juez fundó la Sentencia condenatoria en el contrato civil y en comprobantes de transferencia que solo evidencian la relación contractual, incurriendo asi en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basar la decisión en hechos inexistentes o no acreditados y por valorar defectuosamente la prueba, indica que sus pruebas de descargo fueron indebidamente calificadas como impertinentes, pese a demostrar que fue víctima de secuestro y despojo del motorizado, hechos que explican el incumplimiento del !
pago y la imposibilidad de devolver el vehiculo, descartando la existencia de Apropiación Indebida o Abuso de Confianza. .
Finalmente, sostiene que concurren dos defectos de Sentencia que habilitan la apelación restringida, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al criminalizar un conflicto contractual, y la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del citado Código, pues la condena se basó en hechos no acreditados y en la desestimación injustificada de su prueba de descargo, vulnerando la jurisprudencia citada y los principios que rigen la resolución de contratos civiles.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos AASS 137/2012, 56/2016 y la Sentencia Constitucional (SC) 5/2018.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN : El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humaro, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido eri los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el
. Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como
L principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la
exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este !
principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados:!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.IIl de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado enel art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7. - , El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está lautorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que
pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la
interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,
recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, asi como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido ! categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de
fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el
Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS
079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (... Con relación
a la temática planteada irvvocaron como precedentes contradictorios
sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC
0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación
de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa
juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan
con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se
encuentra bajo los lalcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma
excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los
que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantias constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación f restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos
suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio
denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras
denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y
confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la
denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto
inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal
que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración
de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de
prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o
pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron
valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o
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