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AS/2055/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de diciembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al obviar resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación. En el documento q...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2055/2023-RRC

Sucre, 28 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 170/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 198 a 210, Omar Espinoza García, impugna el Auto de Vista 160/2022 de 19 de septiembre, de fs. 184 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 10 junio (fs. 144 a 152 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Omar Espinoza García autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante del art. 310 inc. g) del citado código, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio y doscientos días multa a razón de un boliviano por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil y del Estado. Entre los argumentos que fundaron la condena destacan:

“…la madre de la menor…refiere que en fecha 16 de septiembre de 2017, su hija de doce años de edad entre llanto habría confesado, después de mucha insistencia de manera textual `mami el Omar hace conmigo lo que hace contigo, el Omar me ha tocado`. El padrastro de nombre Omar Espinoza había confesado que en febrero ya tenia sus pensamientos y que solo la toco con sus manos y que no pasó más. La menor refiere que desde finales del mes de enero su padrastro Omar comenzó a tocarla a la adolescente se asustó, le dijo que no le haga, el la sujeto y le dijo vamos a hacer lo que le hago a tu mamá a ella le gusta y a ti te va a gustar, la besó a la fuerza le bajo su calza y él se bajó su corto y le toco sus piernas, sus pechos, metió su dedo en su vagina, después su pene y le tapó la boca. Cada vez que se quedaban solos hacia lo mismo amenazándola con dejar a su mamá y que la odiaría y que el mes de septiembre habría pasado en dos oportunidades seguidas por todo lo sucedido la adolescente manifiesta tener ganas de morir de cortarse las venas, siente que su cuerpo no vale nada…”

“El acusado OMAR ESPINOZA GARCIA [de] 29 años de edad [refiere que]… Desde el 2015 mantenía una relación sentimental con la Sra. Lili, vivíamos en la zona sud en Champa Rancho, no recuerdo desde cuándo, tampoco recuerdo cuando nos trasladamos a Sacaba, pero fue meses después de que nos concubinamos, vivíamos en la zona de Huayllani final circunvalación…Un día discutimos se fue a la casa de su mamá, no quiso hablar ni responder, al día siguiente fui hable con ella dijimos que nos daríamos una oportunidad más y decidimos volver, ella [victima]no quería volver y se puso a llorar, yo le di dos cinturonazos y mi mamá entró a hablar con ella y ahí le había dicho que Omar le tocó y otras cosas, a mí no me dijo nada, yo no entendía nada ese momento y estaba como perdida, entonces le fui a golpear a Omar y mi mamá también reaccionó, Omar dijo no, yo no he hecho nada; [la] suegra empezó a manifestar que había violado a su nieta, desconociendo yo el tema, consternado les dije que no era cierto, es más que no intente hacer ese tipo de cosas, para que sea más claro y para tranquilidad de ellos voluntariamente iría a que se haga la revisión médica, desconociendo los protocolos me dijo que si, toda la familia se me vino encina, me empezaron a golpear y fui voluntariamente a la EPI SUR, ahí directamente donde dije que me estaban culpado de tal delito, directamente me quitaron las pertenencias, me encerraron todo el día, luego me trasladaron a la FELCC de Sacaba sin mantener contacto, al día siguiente me llevaron a Sacaba y dijeron que era mi audiencia de medidas cautelares, había una defensora de oficio, le dije que quería hablar con mis papas o mi abogado se instaló la audiencia y escuche que había un certificado médico que no tenía nada, y dijeron que tenía detención preventiva en el penal de el Abra.” (sic)

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el imputado Omar Espinoza García interpuso recurso de apelación restringida (fs. 157 a 165), resuelto por Auto de Vista 160/2022 de 19 de septiembre (fs. 184 a 191 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 993/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos: La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver los agravios de su recurso de apelación hubiese emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva, formulando contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 1138/2021-RRC de 6 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 265/2017-RRC de 17 de abril, 242/2018-RRC de 18 de abril, 292/2018-RRC de 7 de mayo, 225/2019-RRC de 15 de abril, 345/2019-RRC de 15 de mayo, 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007,448 de 12 de septiembre de 2007, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril de 2014, 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 8 de octubre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al obviar resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación. En el documento que expone los argumentos de la apelación restringida, hizo clara denuncia de los siguientes aspectos: la sentencia cuenta con errónea aplicación de la ley sustantiva, que la sentencia se basa en hechos no probados; que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, identificando el material probatorio valorado erradamente; que en la sentencia se omitió valorar pruebas importantes.

IV.1. Consideraciones previas

IV.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

IV.1.2. Principio de congruencia recursal en apelación restringida – alcances de los motivos planteados y límites en el pronunciamiento de los Tribunales de alzada

Sobre el tema señalado en el epígrafe la jurisprudencia de esta Sala por medio de Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril dejó sentado:

“…dentro la relación de tiempos y contenido que regulan apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.

Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”

Así pues, es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

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Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Omar Espinoza García
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 325/2010 de 1 de julio. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de abril, Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia28 de diciembre de 2023AS/2055/2023-RRCFuente oficial