Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2056/ 2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Beni 1/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Vicente Roca Roca y Rodrigo Reinaldo Salazar Delito: Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de septiembre de 2022 de fs. 117 a 121, Vicente Roca Roca impugna el Auto de Vista 45/2021 de 17 de diciembre de fs. 93 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Rodrigo Reinaldo Salazar por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 1/2021 de 21 de enero de fs. 50 a 55, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Vicente Roca Roca y Rodrigo Reinaldo Salazar, absueltos de la comisión del delito de de Tráfico, previsto y sancionado por el art.
48 de la Ley 1008, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
1.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida de fs. 75 a 78, que fue resuelto por Auto de Vista 45/2021 de 17 de diciembre de fs. 99 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN ;
En primer lugar, el recurrente denuncia una actuación ultra petita y una falta de congruencia por parte de los Vocales; argumenta que el Ministerio Público, en su apelación restringida reclamó únicamente una supuesta falta de fundamentación fáctica y probatoria; sin embargo, el Tribunal de Alzada anuló el fallo basándose en que varias pruebas que no fueron mencionadas. La defensa sostiene que, al resolver sobre un punto (omisión de pruebas) que no fue objeto de reclamo por la Fiscalía, el Tribunal de alzada actuó de oficio como parte interesada, excediendo sus competencias y vulnerando el principio de imparcialidad, dado que la Sentencia absolutoria sí cumplia con los requisitos legales. En segundo lugar, acusa al Auto de Vista de incurrir en una contradicción interna insalvable, señalando que los Vocales calificaron la fundamentación del Juez inferior como en extremo exigua (reconociendo que existe, aunque sea breve), para luego afirmar que las pruebas no fueron mencionadas (inexistencia de valoración). Esta ambigúedad calificar la valoración como escasa y nula simultáneamente sobre los mismos elementos genera incertidumbre jurídica y evidencia la falta de motivación l coherente en el fallo de segunda instancia. Finalmente, el recurso ataca el fondo de la acusación por Tráfico, alegando que esta se sustenta Únicamente en presunciones y conjeturas carentes de respaldo objetivo; el recurrente enfatiza que una presunción sumada a otra no constituye prueba y que no se ha demostrado su autoría ni los elementos del tipo penal; por tanto, invoca el principio In Dubio Pro Reo, sosteniendo que ante la duda razonable y la falta de certeza, debe prevalecer su inocencia, solicitando en consecuencia que se deje sin efecto la anulación y se respete la absolución dictada inicialmente.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 29 de 25 de febrero de 1982 y 385 de 21 de octubre de 2005.
HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN 1 derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, onsagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
L Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Carte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
- Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como
principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar
fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la
exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que
inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los
mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del
órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito
del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este
principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como :
garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones 1
judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un
carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o
carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin
embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango
constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de
reserva legal en el art. 109.I1I de la CPE estableciendo que: Los
derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En
consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II
de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de
reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la
impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación
legal realizada por el legislador boliviano. n mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso xtraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, usca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,
procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función
doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la
leys.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para
impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,
Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de
1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala
que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este
último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está
autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se
expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son
aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que
autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de
los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que i pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas i aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
1 Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos
de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma
excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a
los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de í admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante , la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido
ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de
26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar
que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el
principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el
acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar
criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de
derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de
los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso
de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa
sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones,
la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la
existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las
siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que
originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional
vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la
restricción o menoscabo del derecho o garantia; y, d) explicar el
perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la
denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y
defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los
siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma
inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda
aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de
casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia
omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados
en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las
que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o
merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás
deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio i denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras . denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y f confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la - denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV : EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, se dió por notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 117, interponiendo su recurso de casación el mismo día, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 117; es decir, dentro del plazo de los cinco dias hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido Con relación al motivo, la parte recurrente plantea como problemática que el Tribunal de alzada incurrió en un exceso de poder (ultra petita) j y vulneró el principio de congruencia, al anular el fallo basándose en . una supuesta omisión de pruebas, un aspecto que nunca fue reclamado por el Ministerio Público, quien limitó su apelación original a cuestionar únicamente la suficiencia de la fundamentación.
Asimismo, el recurrente denuncia una contradicción lógica insalvable en la resolución de los Vocales, quienes calificaron la motivación del Juez inferior como exigua (escasa) para luego afirmar que las pruebas no fueron mencionadas (inexistente), lo cual genera incertidumbre
jurídica. Finalmente, la defensa sostiene que la acusación por narcotráfico se sustenta exclusivamente en presunciones sin respaldo probatorio objetivo, por lo que solicita dejar sin efecto la anulación y mantener firme la absolución inicial bajo el amparo del principio de duda razonable (in dubio pro reo).
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios, los AASS 29 de 25 de febrero de 1982 y 385 de 21 de octubre de 2005; f ahora bien, respecto al primero se debe tener presente que este fue emitido antes de la puesta en vigencia del código de procedimiento 3 penal con el que se tramita la presente causa, siendo tramitado con el CPP de 1972; por tanto, nó es posible su aplicación.
Con relación al último AS invocado como precedente no obstante de haber sido identificado como útil para el contraste, se limitó a señalar, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente;
teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cual la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo cuerpo legal, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Por otra parte, del análisis de los antecedentes, esta Sala no constata una transgresión patente a derechos fundamentales que justifique la aplicación excepcional de la doctrina de flexibilización sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; toda vez, que los agravios expuestos no demuestran un defecto absoluto inconvalidable que habilite la competencia de este Tribunal Supremo al margen de las formalidades de ley, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad, del recurso de casación.
v
PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de -
casación interpuesto por Vicente Roca Roca de fs. 117 a 121, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase BE 1/2025 / N / PA 7 a ¿aros MSP rio Martinez Tuentes RES DER MAGIBTRADO ALA PENA SALÁ CIVIL SÍBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TÁBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - A y / A I . !
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