Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 2060/2023-RRC
Sucre, 28 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 70/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 504 a 509, el imputado Remberto Bejarano Choque impugna el Auto de Vista 16/23 de 6 de abril de 2023, de fs. 473 a 475, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2022 de 29 de julio (fs. 401 a 411 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Remberto Bejarano Choque, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con base a los siguientes argumentos:
Primer hecho probado. La mañana del 2 de septiembre de 2021, la víctima luego de su viaje de Villazón a Potosí, llegó a las 6:00 y al descender de la movilidad vio que, su ex pareja Remberto Bejarano, estaba esperándola, se acercó, le habló y acompañó, pero la víctima se subió a un taxi para retirarse del lugar; sin embargo, el imputado no le permitió y le pidió que, vayan caminando para conversar.
Al llegar al domicilio de la víctima, el imputado pretendió ingresar al inmueble, pero la víctima lo impidió y fueron a conversar a la esquina, donde él le pide retornar la relación por su hijo, a lo que ella se negó, al haber sufrido agresiones físicas provocada por el imputado.
Posteriormente el imputado comenzó a reclamarle por algunos amigos que ella tenía, y en un momento de ira, Remberto Bejarano Choque sacó del bolsillo de su chamarra un cuchillo, clavándolo en el estómago, apuñalándola varias veces, hasta que la víctima cae al piso, el imputado se sube sobre ella y, de forma despiadada y con malicia, saña y desconsideración, continúa apuñalándola en varios lugares del cuerpo, provocando lesiones que ponían en peligro su humanidad, y como una forma de defensa la víctima solo pidió auxilio a gritos a los vecinos y transeúntes que pasaban por el lugar, lo que impidió que, el imputado termine con la vida de la víctima, fugándose del lugar, dejando a la víctima en el piso muy mal herida.
La víctima fue socorrida por vecinos del lugar, y con policías, es trasladada a un hospital, siendo intervenida quirúrgicamente de manera inmediata por la gravedad de las lesiones que tenía en el cuerpo.
Segundo hecho probado. El imputado con ningún medio probatorio, documental y testifical demuestra no ser autor del ilícito de Feminicidio en grado de tentativa. De lo que se concluye que, no ha desvirtuado en absoluto toda la prueba producida por el Ministerio Publico, más aún cuando renunció expresamente a toda su prueba ofrecida.
Tercer hecho probado. Conforme a las pruebas documentales MP.4, MP.12 y MP.14, corroboradas con las pruebas MP.1, MP.2, MP.5, MP.6, MP.7, MP.8, MP. MP.9, MP.10, MP.11, MP.13, MP.15, MP.16, MP.17, MP.18, MP.20, MP.21, MP.22, además de las pruebas testificales de Gisela Ramírez, Johana Nina Yapu y Claudia Ayllón Tola; quedó demostrado que, el imputado Remberto Bejarano Choque, cometió el delito, además de que, la víctima identificó plenamente al imputado como el autor del hecho, quien de manera dolosa y maliciosa apuñala a la víctima tratando de segar su vida.
Queda acreditado de manera contundente que, Remberto Bejarano Choque hirió a la víctima para que pierda la vida manifestándole: "te voy a matar”, tomando en cuenta que, el imputado tenía planeado segar la vida de la víctima, al ir preparado a recibirla llevando consigo un cuchillo.
Cuarto hecho probado. La defensa del acusado no aporta de ningún modo con ningún elemento de convicción que, el juicio el hecho denunciado, resulte ser inexistente o que no participó, puesto que, las pruebas de descargo no fueron producidas en juicio por su renuncia expresa. Más al contrario, se tiene claramente determinado que, el imputado participó del hecho constituyéndose en el autor principal del delito denunciado, al tener la firme intención de arrebatar la vida a la víctima.
Quinto hecho probado. El imputado tuvo pleno conocimiento de que el hecho cometido constituye un delito, olvidando que fungía como funcionario policial teniendo como función principal de proteger y reguardar los derechos de la sociedad, demostrando con su actuar una conducta totalmente reprochable.
Hecho no probado. No se ha probado en forma objetiva, real, concreta y fehaciente la versión de la defensa del imputado, con ningún medio probatorio, ya sea documental, testifical que demuestre no ser autor del ilícito de Feminicidio en grado de tentativa; por lo que, no pudo desvirtuar en absoluto toda la prueba producida por el Ministerio Público, más aún al haber renunciado expresamente a la prueba.
El imputado con pleno conocimiento de que, el hecho cometido constituye un delito, procedió sin tomar en cuenta el daño que ocasionó a la víctima, su actuar se acomoda indudablemente al delito descrito, ya que, al proporcionar puñaladas en la víctima y luego abandonar el lugar dejándola en agonía, su actuar se acomoda plenamente al ilícito de Feminicidio en grado de tentativa.
Se tiene plenamente demostrado que, con anterioridad al hecho, la víctima fue víctima de violencia física, psicológica y sexual, cometida por el mismo agresor.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Remberto Bejarano Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 431 a 436), alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, se emitió una Sentencia condenatoria violando el debido proceso sin analizar los hechos y subsumirlos adecuadamente al tipo penal de Feminicidio en relación al instituto jurídico de la tentativa.
El imputado fue acusado por el delito establecido en el art. 252 bis núm. 1) con relación al art. 8, ambos del CP, tal delito tiene dos partes, el elemento objetivo y el subjetivo, pero, además, contrastar aquello con la tentativa y sus propios elementos, análisis que fue omitido por el Tribunal de Sentencia.
Los Jueces recurridos no analizan en ningún lado de la Sentencia los elementos del delito, la acción, antijuricidad, culpabilidad ni la tipicidad, no se realiza una subsunción de los hechos acusados para saber si se acomodan a la tipicidad; tampoco se hace un análisis desde la teoría del riesgo.
En la Sentencia se habla de la tentativa inacabada bajo el fundamento de que, debido a los gritos de la víctima no se consumó el delito, confundiendo el Tribunal de Sentencia la tentativa acabada.
Existe una errónea aplicación en cuanto a la tentativa ya que, la víctima no refiere gritos al momento del hecho, sino que, fueron después y no se aplicó el art. 9 del CP sobre el desistimiento y arrepentimiento.
2) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, ya que, al no existir una debida motivación y fundamentación respecto a la teoría del delito, la teoría del riesgo y la imputación objetiva, peor aún, a la tentativa en sus elementos constitutivos, se tiene una resolución carente de fundamentación y motivación, lo que viola el debido proceso.
3) Defecto de la Sentencia por faltar la firma del Juez, al amparo del art. 370 núm. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, se notificó de manera personal al imputado en el Penal de Cantumarca, y se advierte que, en la Sentencia falta una de las firmas de los jueces que ha resuelto el juicio. “Se me ha hecho llegar la Sentencia N° 29/2022 de manera personal sin embargo esta sentencia condenatoria no lleva consigo la firma de ningún juez lo que también implica un defecto de la misma…”.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 16/23 de 6 de abril de 2023 (fs. 473 a 475), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia, con los siguientes argumentos:
1) Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, verificada la Sentencia de fs. 401 a 411, se advierte en la fundamentación jurídica, en la que, el Tribunal de Sentencia realiza una definición de la tentativa de Feminicidio y en la descripción expresa: "Se tiene que la presente victima (…) fue objeto de daño físico seguido de tentativa de Feminicidio toda vez que el acusado cegado por sus celos agredió físicamente a la víctima y determinó poner fin a la vida de su ex pareja y madre de su hijo menor de edad , tomando entre sus manos un cuchillo, con el único afán de matarla pero por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado no se llega a consumar el delito, es decir por los fuertes gritos de auxilio que pedía al victima ha evitado que el acusado culmine su propósito por temor a ser descubierto por los vecinos."; concluyendo que, la víctima recibió varias puñaladas en su humanidad, sin ninguna compasión causándole lesiones de gran consideración que, de no haber sido socorrida e intervenida quirúrgicamente de manera pronta, indudablemente hubiera perdido la vida.
De ello se colige que, el argumento presentado por el apelante en cuanto a la confusión sobre la tentativa acabada e inacabada, no implica que se hubiera incumplido las circunstancias de la tentativa en el hecho criminoso toda vez que, los actos para quitar la vida por parte del imputado han sido idóneos e inequívocos, puesto que, comenzó su ejecución criminosa y no lo consumió por causas ajenas a su voluntad, como el auxilio a la víctima por parte de los vecinos.
De acuerdo a la declaración de Cámara Gesell (MP. 14), se tiene que, la víctima cayó al piso con las dos primeras puñaladas, el imputado se sube encima para continuar apuñalándola, pero la defensa que usó la víctima fue pedir auxilio, reacción que, el recurrente cuestiona como elemento esencial para considerar que no hubo la intención de terminar con la vida de la víctima.
Además, se tiene el certificado médico ampliatorio (MP. 13), que refiere 50 días de impedimento debido al trauma abdominal penetrante con compromiso visceral hemoperitoneo y otros, haciendo un total de 10 lesiones causadas. Lo que guarda coherencia con la atestación de Gisela Ramírez (Médico Cirujano) que refirió que, la lesión a nivel de cuello pudo causarle la muerte, si hubiera sido más profunda y la otra lesión a nivel del estómago, herida que fue profunda y que, de no haber sido intervenida a tiempo, hubiera perdido la vida.
De la revisión de la resolución se concluye que, más allá de observar que, los gritos fueron antes o después que el imputado se fue del lugar de los hechos, la víctima pudo perder la vida de no ser intervenida y auxiliada, lo que implica que, el art. 8 del CP fue cumplido a cabalidad.
Sobre la aplicación del art. 9 del CP invocado por el recurrente, la carga argumentativa es insuficiente, máxime si se retiró del lugar después de propinar alrededor de diez puñaladas. Además de ello, no precisó si el agravio se refería a la insuficiencia del hecho, a la calificación jurídica, la errónea aplicación de la ley o inobservancia de la misma, incumpliendo el art.408 del CPP, además de que, no se menciona la aplicación que se pretende, considerando que, de forma confusa fue expresado en el recurso de apelación restringida, se concluye que no existe el agravio.
2) En cuanto a la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, se tiene que, el argumento utilizado por el apelante se refiere únicamente a una indebida fundamentación, sin individualizar cómo la Sentencia carece de la fundamentación o si es insuficiente; es más, no se señala la normativa incumpliendo lo establecido en el art. 408 del CPP.
3) Respecto al defecto de Sentencia por falta de firma del Juez, a fs. 401 a 411 se determina que, en la Sentencia constan las firmas de los 3 jueces, Cimar Álvarez, Jhovana Alarcón y Humberto Téllez, quedando en evidencia que, el agravio no existe.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1365/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
En apelación restringida, reclamó como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, agravio que fue observado respecto a la fundamentación del defecto, empero según el recurrente estas observaciones debieron ser puestas a conocimiento para que las subsane en el plazo de tres días conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, incurriendo el fallo en una resolución infra petita por no analizar en el fondo sus alegatos en aplicación del principio pro homine; añadiendo que, el Auto de Vista no se pronunció respecto al reclamo de la falta de firmas en la Sentencia, vulnerando los derechos al debido proceso, la impugnación y fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del recurso de casación, la errónea aplicación del art. 399 del CPP y la falta de pronunciamiento; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los criterios de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.”
Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el “Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)”, documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
En el ámbito constitucional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Respecto al bloque de constitucionalidad, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1662/2003-R, estableció lo siguiente: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales N° 1420/2004-R y 45/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual, al amparo del art. 410.II de la CPE.
En el marco internacional, la Convention on the elimination of all forms of discrimination against women (CEDAW), es considerada como la carta magna de los derechos humanos de las mujeres, al contemplar los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará), fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Respecto a la vinculatoriedad de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el TCP mediante la SCP 32/2019 de 9 de julio estableció que: “La Corte IDH ha sido constante en fundamentar la responsabilidad internacional de los Estados por la expedición y aplicación de normativa interna violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretando los arts. 1 y 2 de el mismo Tratado y estableciendo la obligación de dictar – de buena fe – las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos (principio de effet utile), con base en los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (principio de pacta sunt servanda). Al respecto, la Corte IDH emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2008 dentro del Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 179 y 180 estableció lo siguiente: 179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que, en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar 23 la ejecución de las obligaciones asumidas. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). 180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes a saber: i) La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa y observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina ‘control de convencionalidad’ según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos.
Entonces, el art. 2 de la CADH refiere al compromiso u obligación de los Estados partes de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter (cualquier medida eficaz) que sean necesarias para dar efectividad a los derechos humanos, vinculando a todas las autoridades públicas dentro de sus competencias, pudiendo darse a través de interpretaciones conformes o la inaplicación de las disposiciones jurídicas internas cuando sean totalmente incompatibles. En ese sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia debe velar por el efecto útil de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya sea a través de medidas de carácter legislativo o cualquier otro mecanismo interno eficaz; esta premisa, es el principal fundamento del control difuso de convencionalidad, que tuvo su génesis en el la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, dictada dentro del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, que en sus párrafos 123 a 125, determinó lo siguiente: 123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la Función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el art. 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos y omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de derechos internacionales consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que ‘según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno’; Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.”
En definitiva, todo el aparato del poder público de un Estado está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con sus obligaciones internacionales, dando efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través del análisis conjunto de los arts. 1.1, 2 y 29 de la CADH. Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ya desarrolló el principio del efecto útil en la SC 110/2010-R manifestando que: Esto es así por dos razones jurídicas concretas a saber: 1) El objeto de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, 2) La aplicación de la doctrina del efecto útil de las sentencias que versan sobre Derechos Humanos. En efecto, al ser la Corte IDH el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos ejes principales entre otros, son precisamente la vigencia de los Derechos Humanos y la existencia de mecanismos eficaces que los hagan valer, por eso es que las Sentencias emanadas de este órgano forman parte del bloque de constitucionalidad y fundamentan no solamente la actuación de los agentes públicos, sino también subordinan en cuanto a su contenido a toda la normativa infra-constitucional vigente.
Asimismo, otra razón para sustentar, en el orden interno, la jerarquía constitucional de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la llamada doctrina del efecto útil de las Sentencias que versan sobre Derechos Humanos, la misma que fue desarrollada por la propia Corte Interamericana. En efecto, las Sentencias emitidas luego de una constatación de vulneración a Derechos Humanos, generan para el Estado infractor responsabilidad internacional, premisa a partir de la cual, el estado asume obligaciones internacionales de cumplimiento ineludibles e inexcusables. 26 Desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de buena fe, llamado también pacta sunt servanda, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los estados miembros de este sistema, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional. Por lo expuesto, se puede afirmar que es precisamente el principio de buena fe, el que reviste a las Sentencias de la Corte IDH el efecto útil o de protección efectiva, siendo por tanto plenamente justificable la ubicación de estas Sentencias dentro del llamado bloque de constitucionalidad. En el marco del panorama descrito, se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la Corte IDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos.”
Finalmente, de conformidad al AS 226/2022-RRC de 21 de abril, se estableció lo siguiente: “Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.”
IV.2. Sobre la aplicación del art. 399 del CPP.
Esta Sala Penal considera necesario recordar que, el art. 408 del CPP determina que, la parte apelante tiene como deber, en el recurso de apelación restringida, citar las disposiciones legales que considere erróneamente aplicadas o violadas y expresar la aplicación que pretende.
En ese marco, el Tribunal de apelación debe observar y cumplir lo establecido por el art. 399 del CPP, que textualmente establece que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”
La doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, el cumplimiento del art. 399 del CPP es obligatoria e ineludible, así por ejemplo el Auto Supremo 341/2015-RRC de 3 de junio, señala que: “… el Tribunal de alzada, ante la verificación de defectos del recurso de apelación restringida, no observó ni aplicó el trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, a objeto de dar a conocer a los recurrentes el defecto u omisión de forma y concederles el plazo de tres días a fin de subsanar los errores, trámite que debió imprimir antes de ingresar al análisis de cumplimiento de cualquier requisito de admisibilidad; actuación del Tribunal de apelación, que vulneró los principios constitucionales como el derecho de impugnación y el debido proceso, que conlleva a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, reconocidos por el art. 115 de la CPE …”
El Auto Supremo 82/2017-RRC de 24 de enero expresó: “… el Tribunal de apelación no apegó su actuar, a la norma prevista por el art. 399 del CPP, que establece que, si el de alzada advierte defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida, tiene el deber de dar a conocer el mismo al recurrente, otorgándole un término de tres días a fin de que amplié o corrija, bajo apercibimiento de rechazo…”; criterio similar determinado en el Auto Supremo 259/2018-RRC de 24 de abril.
El Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 1106/2006-R de 1 de noviembre, determinó que: “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione …, establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo…
De acuerdo a la norma procesal penal y la jurisprudencia glosada, los defectos formales en la interposición de los recursos pueden ser subsanados dentro de un plazo prudencial, en virtud al principio pro actione…”
En suma, es deber de los Vocales revisar cada recurso de apelación restringida que es presentado, y si ameritase el caso, observar conforme a lo estipulado en el art. 399 del CPP.
IV.3. Sobre la incongruencia omisiva.
El AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Conviene recurrir también al AS 102/2018-RRC de 2 de marzo que, expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.
IV.4. Análisis del motivo casacional.
El recurrente denuncia que, en apelación restringida, reclamó como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, agravio que fue observado respecto a la fundamentación del defecto, empero según el recurrente estas observaciones debieron ser puestas a conocimiento para que las subsane en el plazo de tres días conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, incurriendo el fallo en una resolución infra petita por no analizar en el fondo sus alegatos en aplicación del principio pro homine; añadiendo que, el Auto de Vista no se pronunció respecto al reclamo de la falta de firmas en la Sentencia, vulnerando los derechos al debido proceso, la impugnación y fundamentación.
Revisados los antecedentes se tiene que, el imputado Remberto Bejarano Choque interpuso el recurso de apelación restringida a fs. 431 a 436, denunciando tres agravios, a saber: i) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; y iii) defecto de la Sentencia por faltar la firma del Juez.
Analizado al detalle el Auto de Vista impugnado, con relación al segundo agravio, relativo a que, que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, el Tribunal de apelación expresa que, el apelante ahora recurrente no individualiza cómo la Sentencia carece de la fundamentación o fuere insuficiente, omitiendo citar algún defecto de Sentencia, de los previstos en el art. 370 del CPP incumpliendo con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.
En ese marco, se advierte que, si bien los Vocales establecen que el apelante, no expresó de forma precisa algún defecto de Sentencia de los previstos en el art. 370 del CPP, incumpliendo así el art. 408 del CPP; se sobreentiende que, se refiere al art. 370 núm. 5) del CPP al referirse a la inexistencia de fundamentación, y de una lectura integral del Auto de Vista, se verifica que, al responder al primer agravio, los Vocales realizan una revisión de la Sentencia analizando el apartado “Fundamentación jurídica” examinando el instituto jurídico de la tentativa, además del análisis de las pruebas MP.13, MP. 14 y la atestación de la Médico Gisela Ramírez, lo que implica una revisión de la fundamentación probatoria y analítica o intelectiva.
Aquella labor desplegada por el Tribunal de apelación, permite concluir que, pese al incumplimiento del art. 408 del CPP por el apelante ahora recurrente, la respuesta otorgada determina que, la Sentencia fue pronunciada con la debida fundamentación y motivación.
Ahora bien, respecto a la denuncia relativa a que, el Auto de Vista no se pronunció con relación al reclamo de la falta de firmas en la Sentencia, esta Sala Penal verifica que, la resolución confutada a fs. 474 vta., no solo identifica el agravio, sino que además responde en los siguientes términos: “… a fs. 401 a 411 del dossier cursa la Sentencia impugnada, donde consta la firma de los tres jueces, Cimar Álvarez, Jhovana Alarcón y Humberto Téllez…”; ante ello, revisados los antecedentes, se verifica que, a fs. 411 vta., están estampadas las firmas de los tres jueces en la parte final de la Sentencia; por lo que, lo expresado por los Vocales es cierto y correcto.
En ese orden, esta Sala Penal concluye que, pese a que el recurso presentado no cumplía con las formalidades requeridas en alguno de sus planteamientos, el Tribunal de alzada hizo una revisión in extensa de la Sentencia y un análisis pormenorizado de los tres motivos denunciados en el recurso de apelación restringida, determinando la improcedencia de la apelación presentada; lo que implica que, el cuestionamiento esencial del apelante fue considerado y resuelto en el fondo por el Tribunal de apelación; ante ello, queda desestimada la alegación realizada por el recurrente y por ende, el recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por Remberto Bejarano Choque, de fs. 504 a 509. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.