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TSJ

AS/2060/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1572/2025-EA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso: Tarija 247/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Pablo Rivero Cardozo Delito: Patrocinio Infiel, art. 176 del Código Penal (CP) Sucre, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2024, de fs. 292 a 308, Pablo Rivero Cardozo, impugna el Auto de Vista 773/2023SP1 de 3 de enero de 2024, de fs. 274 a 280 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Patrocinio Infiel, previsto y sancionado por el art. 176 del CP; oponiendo a la vez, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cursante en el mismo memorial de casación.

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ACTOS PROCESALES Js tos AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 11/2021 de 27 de octubre, de fs. 208 a 213, el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Rivero Cardozo, autor y culpable de la comisión del delito de Patrocinio Infiel, previsto y sancionado por el art. 176 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo, a cumplirse en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Villamontes, los fines de semana y la multa de cien días a razón de 2 bs. por día que deberá cancelar a favor del Estado.

I2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, Pablo Rivero Cardozo, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 234 a 261 vta., resuelto por el Auto de Vista 773/2023-SP1 de 3 de enero de 2024, de fs. 274 a 280 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso interpuesto;

consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente, denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, ya que en el Auto impugnado existiría falta de fundamentación y motivación, ya que no se hizo un pronunciamiento claro sobre su recurso de apelación, pese a que las autoridades no adecuaron al tipo penal acusado, es decir no se hubiera descrito el perjuicio grave e irreparable, porque en toda la prueba producida se ha determinado que la presunta víctima habria recuperado el monto total adeudado, por tal razón no existiría un accionar doloso.

2) Alega que el Tribunal de alzada lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, según lo establecido por el art. 370 inc. 5) y art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que no resuelve de manera fundamentada ni motivada los puntos demandados en la apelación; asimismo, señala que el Auto impugnado está basado en prueba no incorporada legalmente a juicio incurriendo en un defecto absoluto.

3) Observa, que el Tribunal de alzada incurre en el defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que el Ministerio Público les hubiera llevado a juicio con una acusación que no contiene la descripción precisa y circunstanciada de los hechos acusados, vulnerándose también el debido proceso en su vertiente fundamentación, derecho a la defensa y el principio de congruencia, vulnerando también el principio de sana crítica, toda vez que no se ha demostrado la fecha exacta del hecho ilícito.

4) Señala, que la Sentencia se basa en hecho inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, siendo que no expresan porque el Juzgador llega al convencimiento, de cuál fue el valor individual que le dan a cada uno de los mismos y sobre todo que aspectos fácticos se demuestran con esos elementos de prueba, toda vez que no dan el valor intelectivo en cuanto a la apreciación individual y armónica de los elementos probatorios que fueron sujetos a contradicción.

5) Acusa, violación al estado de inocencia, previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP, señalando que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y el principio de congruencia, puntualizando que en el presente caso es aplicable la duda razonable.

Invoca a los Autos Supremos (AASS) 494 de 2 de noviembre de

2003, 312/2012 de 23 de marzo, 256/2015-RRC de 10 de

abril, 14/2023-RRC sin fecha, 438/2014-RRC de 11 de

septiembre, 396/2014-RRC del 18 de agosto, 41/2014-RRC de

21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 466/2014-

RRC de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril,

138/2015-RRC de 27 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de

mayo, 159/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de

febrero, 24/2015-RRC de 3 de enero y 41/2016-RRC de 21 de

enero.

HI DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA II.1.

Argumentos de la excepción de extinción

Pablo Rivero Cardozo, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el término de la prescripción empieza a correr desde el momento que el acusado hubiera recibido los materiales de construcción por parte del co acusado, y que dicho aspecto estaría corroborado con el recibo de entrega de material de fecha 15 de noviembre de 2016, se tendría que el delito por el que se acusa es de carácter instantáneo, razón por la cual, el cómputo de la prescripción se computaría desde la media noche de la fecha indicada anteriormente; por otra parte, se tendría que solo fue declarado una vez rebelde el 3 de julio de 2019, posterior a esto no hubiese sido declarado rebelde, por lo que haciendo un cálculo matemático a la fecha hubiera transcurrido más de cinco años desde la supuesta comisión del ilícito, transcurriendo

un tiempo más que superabundante de duración del proceso sin que el proceso concluya, afirmando que la acción ha prescrito conforma señala el art. 29 inc. 4) del CPP.

Asimismo, alega que el delito por el cual se lo acusa, se constituye en instantáneo, argumentando al mismo tiempo que, conforme al cuaderno procesal, no fue declarado rebelde y que asumió defensa conforme a derecho y que no se encuadraría en ninguna de las causales establecidas por los arts. 31 y 32 del citado Código.

II.2.

Respuesta a la excepción de extinción En atención al memorial de excepción presentada por el imputado, el Ministerio Público refiere, que no se hubiera cumplido con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, ya que debió fundamentar de manera clara y precisa su pretensión, además que debió adjuntar la prueba idónea y pertinente, para que se pueda resolver su planteamiento, y revisado el memorial de excepción, no existe el mínimo de prueba que venga a corroborar que las causales de suspensión del término de la prescripción no concurren, pues se puede advertir que se limita únicamente a transcribir el art. 32 del CPP, extralimitándose a referir de forma muy vaga y sucinta que las causales de improcedencia simplemente no aplica, pero no refiere de qué forma, cómo y por qué no aplican las mismas, menos aun no adjunta ningún tipo de prueba documental que referente lo aseverado; asimismo, señala que no adjuntó ningún tipo de prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, lo que demostraría que lo único que quiere es dilatar más aún el presente proceso; por lo que, solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.

IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en arts de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic). T

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse

como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, nt aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art.

180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/ 2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la Ceciapueión de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motiwwación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras 4idenuncias genéricas, exponiendo argumentos

generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.-La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

NA MARCO NORMATIVO DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Previamente debe tenerse presente, que el principio de concentración jurídica se refiere a la centralización de la competencia y la autoridad en materia jurídica en un solo órgano o institución. Este Principio busca garantizar la uniformidad, coherencia y eficiencia en la aplicación del Derecho, evitando la dispersión de competencias y la posible contradicción de decisiones, principio que se encuentra ligado a los de Gratuidad, Publicidad, Transparencia, Celeridad, Probidad, Honestidad, Legalidad, Eficacia, Eficiencia, Accesibilidad, tutelados por el art. 115 par. II de la CPE. En el contexto boliviano, este principio se manifiesta en varias áreas del sistema jurídico, incluyendo la organización judicial y la administración de justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Potosi, Hugo Condori Manrrique y Ministerio Público
Demandado
Nelson Campaña Guerra
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/2060/2025-AFuente oficial