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TSJ

AS/2065/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estupro
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2065/ 2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Pando 5/2025

Parte acusadora: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y

Adolescencia

Parte imputada: Oscar Bautista Blanco

Delito: Estupro, arts. 309 en relación al 310 inc. k) del Código Penal

(CP).

A Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2025, cursante

de fs. 59 a 66 vta., Oscar Bautista Blanco, impugna el Auto de Vista 51/2024 de 31 de diciembre de fs. 42 a 53 vta., pronunciado por la

Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de

Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio

Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta

comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309

en relación art. 310 inc. k) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA

Por Sentencia 38/2024 de 1 de agosto fs. 8 a 10 vta., el Juzgado de

Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de i Pando, declaró a Oscar Bautista Blanco, autor y culpable del delito de

Estupro Agravado, previsto y sancionado por el art. 309 en relación 1 art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, - más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

1.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Bautista Blanco, formuló recurso de apelación restringida de fs. 13 a 21 vta., resueltos

por Auto de Vista 51/2024 de 31 de diciembre de fs. 42 a 53 vta., pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

H MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente, acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del i Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciando que el Auto de Vista impugnado carece de debida fundamentación y motivación, incurriendo en incongruencia omisiva al no responder de forma individualizada a los agravios planteados en apelación restringida.

Se acusa vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, al no realizar el Tribunal de Alzada un control adecuado sobre la valoración probatoria ni efectuar un análisis lógico, descriptivo e intelectivo de la subsunción del hecho al tipo penal.

Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 259/2011 de 6 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo, 12/2012 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto, 282/2020-RRC de 20 de marzo, 218/2014 de 4 de junio, 994/2021-RRC de 9 de noviembre y la Sentencia Constitucional (SC) 847/2017-S1 de 27 de julio. 2) El recurrente, acusa el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 r inc. 3) del CPP, al no existir adecuada enunciación y determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, denunciando que dicho fallo incurre en falta de fundamentación suficiente, motivación y congruencia, al no pronunciarse de manera individualizada sobre cada uno de los agravios planteados en apelación, asi también la vulneración del art. 124 del CPP, por ausencia de fundamentación descriptiva, analitica e intelectiva.

Invocó como precedentes contradictorios, los AASS 276/2015-RRC de 30 de abril, 44/2014-RRC de 20 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio y 349/2006 de 28 de agosto.

3) Acusa el defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, - por falta de fundamentación, insuficiente o contradictoria del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada no desarrolló una adecuada fundamentación descriptiva, fáctica ni juridica, limitándose a realizar consideraciones genéricas sin pronunciarse de manera individualizada sobre cada uno de los agravios :

planteados en apelación, vulnerando el deber de motivación previsto en el art. 124 Adjetivo Penal y la garantía del debido í proceso en su elemento motivación.

Cita como precedentes contradictorios, los AASS 65/2012-RA del9 1 de abril, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre.

4) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, al no dar respuesta fundamentada y congruente a los agravios expuestos en apelación restringida.

Señala que el Tribunal de alzada omitió analizar si la Juez de Sentencia aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y si la Sentencia contenia fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva, limitándose a convalidar defectos absolutos sin el debido control.

Asimismo, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las pruebas documentales de descargo ni asignarles valor probatorio, contradiciendo la doctrina legal aplicable establecida, entre otros, N en el Auto Supremo (AS) 474 de 08/12/2005; en consecuencia, el motivo de casación radica en la falta de fundamentación, incongruencia omisiva y errónea convalidación de defectos absolutos por el Tribunal de alzada, en contradicción con la línea jurisprudencial sobre el deber de control de la valoración probatoria y motivación de resoluciones.

Invocó como precedentes contradictorios, los AASS 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 70/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 marzo, 131/2007de 31 de enero, 59/2008 de 29 de enero y las Sentencias i Constitucionales (SSCC), 847/2017-S1 de 27 de julio, 839/2012 de 20 de agosto, 1269/2012 de 19 de septiembre y 1137/2017-S2 de 23 de octubre.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley

ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del

debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa

pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior

jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo

debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de

cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando

durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar

que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene

errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una

persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela,

Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de

forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger

el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que

oacasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio

en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a

recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recumibles

en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de

recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley,

incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se

constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,

que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el

curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

AA a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

i Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango

: - constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

f En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

i reserva legal en el art. 109.11 de la CPE estableciendo que: Los

derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

E: ? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para

impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,

Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de

Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas

Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo

de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece

los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,

de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que 5 pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la

invocación de un precedente contradictorio al momento de la

interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la

simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente,

recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad

y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista

impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe

exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros

precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala

Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados

por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia,

mediante la comparación de hechos análogos y de las normas

aplicadas con interpretaciones juridicas divergentes. Por consiguiente,

resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del 1 precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre

su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa

la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido

categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de

fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el

Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación

a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios

sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación

de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa

juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan

con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se :

encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace

inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los

Ll que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de

1 los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso

- de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma

. inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda

aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su

recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, alos fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2025, conforme la diligencia de fs. 56, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 59; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, en cuyo mérito, corresponde verificar el ¡cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido ¡En cuanto al primer motivo, el recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; manifestando L inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Sostiene que el Auto de Vista carece de debida fundamentación y motivación, incurre en incongruencia omisiva al no responder de manera ;

_

individualizada los agravios de la apelación restringida y no realiza un adecuado control de la valoración probatoria ni de la subsunción del hecho al tipo penal, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad; en el ¡ segundo motivo, respecto al defecto de Sentencia previsto en el art.

370 inc. 3) del Procesal Penal, acusa falta de adecuada determinación cirrunstanciada del hecho ¡juzgado. ¡Señala ausencia de fundamentación y motivación suficientes, incongruencia por no resolver individualmente los agravios de apelación y vulneración del art. 124 del CPP por carencia de fundamentación descriptiva, analítica e intelectiva; en el tercer motivo, denuncia el defecto de Sentencia prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, por fundamentación insuficiente y contradictoria del Auto de Vista recurrido, al no resolver de forma individualizada los agravios de apelación, vulnerando el art. 124 del CPP y el debido proceso en cuanto a la motivación; al cuarto motivo, denunció defecto de Sentencia prevista por el art. 370 inc. 6), señalando que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, vulnerando los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, al no responder de forma congruente los agravios de apelación ni verificar la correcta aplicación de la sana critica y la debida fundamentación de la Sentencia. Acusó incongruencia omisiva por no valorar pruebas de descargo y errónea convalidación de defectos absolutos, en contradicción con la doctrina legal aplicable.

f Respecto a las temáticas planteadas, el recurrente invocó como precedentes contradictorios, los AASS 259/2011 de 6 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 535/2006 de 29 de diciembre, 612/2019-RRC de 20 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo, 12/2012 de 30 de enero, 349/2006 de 28 de agosto, 282/2020-RRC de 20 de marzo, 218/2014 de 4 de junio, 994/2021-RRC de 9 de noviembre, 270/2015-RRC de 30 de abril, 44/2014-RRC de 20 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio y 349/2006 de 28 de agosto, 65/2012RA del9 de abril, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 137/2014RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 marzo, 131/2007de 31 de enero, 59/2008 de 29 de enero, así como las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre, 847/2017-S1 de 27 de julio, 839/2012 de 20 de agosto, 1269/2012 de 19 de septiembre y 1137/2017-52 de 23 de octubre;

ahora bien, sobre las resoluciones constitucionales, debe tenerse presente que éstas no tienen tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Respecto a los AASS 474/2005 de 8 de diciembre, 21/2016-RA de 19

de enero y 59/2008 de 29 de enero, estos no son válidos para realizar

labor de contraste al estar relacionados a cuestiones de admisibilidad;

en cuanto a los AASS 137/2014-RRC de 28 de abril, 218/2014 de 4

de junio, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 marzo, no

contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados

los recursos de casación.

Con relación a los motivos identificados precedentemente, al

advertirse en todos una insuficiencia en la técnica recursiva empleada, y que se encuentran relacionados sus reclamos a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, son resueltos de forma

conjunta; respecto a los demás Autos Supremos invocados como

precedentes contradictorios, pese haber sido identificados como

viables para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, el

recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó

conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos

en qué consisten las supuestas contradicciones entre la resolución

impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación es

genérica respecto al Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a

manifestar la carencia de fundamentación, motivación y congruencia

en la resolución de Auto de Vista, respecto a los defectos de Sentencia

previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP; advirtiéndose, que

no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, al no

realizar la labor de contrastación entre la resolución impugnada y los

precedentes invocados, omisión que no puede ser suplida de oficio;

situación, que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del

CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Se advierte que el recurrente, en su recurso de casación, no manifestó

de manera expresa ni fundamentada si el procedimiento abreviado

cuya validez cuestionada fue legal o ilegal, omitiendo desarrollar una argumentación concreta sobre la existencia de vulneraciones

específicas a la normativa aplicable; por otra parte, los precedentes

invocados no cumplen corr el requisito de analogía exigido por la

normativa procesal, puesto que no guardan similitud fáctica ni

jurídica con el caso de autos, los mismos no se pronuncian ni versan

sobre cuestiones relativas al procedimiento abreviado, razón por la

cual no existe identidad sustancial entre los supuestos resueltos en

dichos fallos y la problemática planteada por el recurrente.

Asimismo, con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente

resolución, el recurrente se limitó a denunciar la existencia de

violación del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, derecho a la

defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto;

situación, que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad; consecuentemente, el recurso casacional deviene en inadmisible, respecto a los motivos casacionales.

V PARTE RESOLUTIVA Ls La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de ; casación interpuesto por Oscar Bautista Blanco, cursante de fs. 59 a 66 vta., con costas.

Registrese, hágase saber y devuélvase PD 5/2025 Z , Me ZA aros A EN Ti MS D MTS x fi Í - DE MLE MS 7 o Martínez Fuentes SÁLA PEÑAS AGISTRADO NTAJ 2 JUSTICIA SALA CIVIL E 1 l EE e Na - 2064 03-07-26 24.

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia y Ministerio Público
Demandado
Oscar Bautista Blanco
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2026AS/2065/2025-AFuente oficial