Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2066/2025-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Potosi 1/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Magdalena Ocampo Condori de López Parte imputada: Sealtiel Gutiérrez Enríquez y; Delito: Asesinato en grado de Complicidad, arts. 252 y 23 del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de enero de 2025, cursantes de fs. 585 a 595, Magdalena Ocampo Condori de López, impugna el Auto de Vista 53/2024 de 6 de noviembre de fs. 556 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público en contra de Sealtiel Gutiérrez Enríquez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 y 23 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.
SENTENCIA Por Sentencia 19/2021 de 22 de octubre de fs. 502 a 517 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Sealtiel Gutiérrez Enríquez, culpable y autora de la comisión del delito de Encubrimiento, incurso en la sanción del art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad; asimismo, absuelta de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, sancionado en el art. 252 con relación al art. 23 del CP.
I.2.
i APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
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ontra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la acusadora
articular Magdalena Ocampo Condori de López, formularon recursos 4
e apelación restringida de fs. 530 a 534 vta. y 536 a 540 vta.,
esueltos por Auto de Vista 53/2024 de 6 de noviembre de fs. 5560 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Segundo del Tribunal :
Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos interpuestos.
. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con una debida fundamentación y motivación, emitiendo apreciaciones . genéricas, también denuncia los defectos de Sentencia establecidos en
los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que no se respondió de manera efectiva a los agravios presentados en apelación restringida como la defectuosa valoración de la prueba, sin manifestarse en cuanto a las declaraciones testificales, vulnerando la lógica de la sana critica alegando defectos absolutos acorde al art. 169 inc. 3) e inobservando el art. 124 del mismo adjetivo :
penal. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) :
144/2017-RRC, 726 de 26 de septiembre de 2004, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 757/2003 de 4 de junio, 449/2016-RRC de 15 de junio, 431 de 15 de octubre de 2005, 87 de 31 de marzo de 2005 y
132 de 31 de enero de 2007.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de :
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a .
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del
Jallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger
el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,
i que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
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De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un L carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al, de la Constitución.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.I1 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de N reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
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