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TSJ

AS/2068/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Feminicidio
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2068/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Potosi 3/ 2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Simón Saavedra Albornoz y Guadalupe Lima Arratia Parte imputada: Joel Alfret Quintana Humana Delito: Feminicidio, art. 252 Bis. incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2025, cursante de fs. 764 a 771, Joel Alfret Quintana Humana, impugna el Auto de Vista 1/2025 de 7 enero de fs. 740 a 751 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Simón Saavedra Albornoz y Guadalupe Lima Arratia como 1 acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs: 1), 5) y 6) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Li. SENTENCIA Por Sentencia 10/2024 de 6 de mayo de fs. 602 a 624, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, declaró a Joel Alfret Quintana Humana, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el arts.

252 Bis. inc. 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; además, pago de costas, a favor de la victima.

, L2. , APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA q

Contra la referida Sentencia, Joel Alfret Quintana Humana, formuló recurso de apelación restringida de fs. 647 a 665 que previo al memorial de subsanación de fs. 701 a 713, fue resuelto por Auto de Vista 1/2025 de 7 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró A improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia !

apelada. II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Acusa el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la aplicación del art. 272 Bis del CP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada entraron en contradicción con los Autos N Supremos (AASS) 94/2020 de 29 de enero, 8/2013 de 15 de abril, - 113/2020-RRC de 29 de enero, 250/2012 de 17 de septiembre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 31 de 26 de marzo de 2007.

Continúa mencionando, que al no precisar que la naturaleza del delito de feminicidio se consumó en el momento en que el sujeto activo segó la vida a una mujer, corresponde observar lo señalado i por el Sgto. Fernando Jorge Mina Apaza y el Sgto. Juvenal Condori .

Romero, en cuyas declaraciones se evidencia contradicciones, al referir el primero que encontró a la victima con una chamarra en la E cara cubriéndole el rostro y el segundo señala que vio a la víctima desde la puerta que tenia un corte en el cuello, menciona también que los testigos Norma Zotar Aban, Boris Pardo Orellana, Sergio Ariel Espinoza Calderón, : Daniel Guzmán Zenteno y Ramiro Mirando Campero, al relatar los hechos ocurridos, contradicen en los tiempos, extremos que no fueron valorados, al igual que la inobservancia de las documentales de cargo, existiendo una mala valoración de la prueba, porque no mencionan su participación, lo a que llevó al juzgador a la aplicación errónea del art. 271 Bis. del CP, al no observar los elementos constitutivos del delito y no realizar un razonamiento de la calificación criminal, estableciendo simplemente una relación de las documentales, pericias y testigos.

Manifiesta también que ni el Tribunal de Sentencia, ni el de apelación, realizaron un análisis sobre el hecho histórico para circunscribirse a los elementos constitutivos del delito de feminicidio, recayendo en error injudicando, por no haber determinado su participación, vulnerando la tipicidad y el debido :

proceso.

) Denuncia defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 360 del CPP, en vulneración de los arts. 124 y 360 del Adjetivo Penal, al

señalar que el Auto de Vista recurrido es contrario a las garantías constitucionales vulnerando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Refiere que la redacción de la Sentencia, no observó los arts. 124 y 360 del CPP, vulnerando el debido proceso en contradicción con las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999-R de 27 de octubre, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que la Sentencia se encuentra debidamente y fundamentada en cumplimiento de los arts. 350 y 355 del CPP, teniendo una fundamentación y motivación suficiente con relación a la valoración de la prueba, de acuerdo a la sana critica.

En cuanto a la aplicación que pretende, solicita que se admita el recurso y se declare fundado el recurso, declarándolo absuelto de la pena del delito de Feminicidio. 3) Acusa defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referida a que la Sentencia está basada en hechos no acreditados o en la defectuosa valoración de la prueba, siendo que el análisis de la prueba es contrario a lo señalado por los precedentes constitucionales, que refieren que la prueba incorporada a juicio debe ser analizada individualmente, aplicando 3 las reglas de la sana crítica, apreciación conjunta de todas las pruebas de cargo y descargo, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó un 1 determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, extremos que ho fueron cumplidos por el Auto de Vista recurrido en contradicción con los AASS 324 de 30 de septiembre de 2008, 215 de 28 de marzo de 2007 y 276 de 5 de octubre de 2007. :

La incorrecta valoración de la prueba, ocasionó vulneración a la seguridad jurídica, al no explicar porque se hubiera cumplido con lo señalado en el art. 173 del CPP y por qué no se identificó el agravio, limitándose a señalar el Auto de Vista que en Sentencia se valoró correctamente la prueba, violando los arts. 173, 370 inc. 3) del CPP, además que el Tribunal de alzada instruyó la corrección del memorial de apelación, mismo que fue subsanado el 23 de octubre de 2024, sin embargo de su revisión persistió el error, fijando audiencia de fundamentación oral, si el error persistía debió providenciar por no presentada la apelación, extremos que atentaron contra el debido proceso y la seguridad jurídica.

5 III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN 2

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria. E A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal E de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de

2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del

- fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando A durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que

a ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, ñ incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se :

constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

PD a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia. Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberania popular, En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un No carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas ton rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los 1 derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia eon el principio de y reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley. , 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala i que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son Lo aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

o

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo i de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la

simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala E Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas f aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, ;

resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuazión del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido

. categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el

- Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS

079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC ;

0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación i de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan 6 con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del reeurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los i que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las SC 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de .

marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, 1 la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de ; casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia T omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación -

restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás ú deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal - que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando E fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2025, conforme la diligencia de fs. 703, interponiendo su recurso de casación el 27 de mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 764; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido

LA 4 El recurrente en el primer motivo del recurso de casación, acusó inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada entraron en contradicción con los AASS 113/2020-RRC de 29 de enero, 250/2012 de 17 de septiembre, 319/2020-RRC de 20 de marzo y 31 de 26 de marzo de 2007, limitándose a transcribir la parte pertinente de los mismos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista recurrido o la actuación del Tribunal de apelación, al constatarse que no expone con precisión el hecho similar, pero sin ninguna vinculación con el contenido del precedente invocado; lo que implica, el incumplimiento de una forma esencial en el recurso de casación, al no proporcionar como le correspondía, los insumos que permitan a esta Sala efectuar la labor de contraste que la ley le asigna, conforme a sostenido de manera reiterada y uniforme, en sentido de que el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, consiste en Nu explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares, porqué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, sin que dicha exigencia quede cumplida con la sola relación de antecedentes, con la afirmación genéfica de que el Auto de Vista contradijo el Auto Supremo citado o la glosa parcial de su contenido, sin ninguna vinculación al Auto de Vista o la actuación del Tribunal de alzada, pues se reitera que el cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, impone al recurrente el señalamiento de contradicción en términos precisos, a partir de la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial; limitándose a señalar y que no se precisó la naturaleza del delito de Feminicidio, identificando contradicción en las testificales de cargo, además de que las mismas no mencionan su participación en el hecho acusado inobservando los elementos constitutivos del delito de Feminicidio.

Además de lo señalado, cabe aclarar que el AS 94/2020 de 29 de enero, declaró Infundado el recurso resuelto por este Tribunal, por lo que no contiene doctrina legal aplicable y el AS 8/2013 de 15 de abril, no se identifica en el sistema de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, denominado Génesis, por lo que no es posible Considerar el mismo.

Con relación a la SC 1056/2003-R, se aclara que esta Sala ha sido enfática en señalar a través de su uniforme jurisprudencia establecida en el fundamento II de este fallo, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en las Sentencias Constitucionales, al no L constituir un precedente a los fines del recurso de casación; por lo que, resulta intrascendente e innecesario ingresar al análisis de su contenido.

Por otra parte, se evidencia que el recurrente denuncia vulneración al debido proceso y al principio de tipicidad; por lo que corresponde establecer: si concurren o no los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de este fallo; resultando que el ñ recurrente se limita a plantear una denuncia genérica sin mayor explicación y sin la carga argumentativa que permita contar con los insumos suficientes para verificar la denuncia planteada, teniendo en cuenta que esta Sala, en armonía con los presupuestos de flexibilización, estableció de manera reiterada que, en casos de denuncia de incongruencia omisiva y falta de fundamentación, en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció (o) merecieron debida fundamentación uu omisión de

a respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y

demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida

motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; señalando que no precisó qué aspectos de su recurso no fueron debidamente fundamentados por el Auto de Vista ;

apelado, no cumplió en identificar punto por punto las deficiencias de la resolución, y menos explicaron cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia de la incongruencia omisiva, pues correspondía al recurrente explicar fundadamente, de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio;

deviniends el motivo, en inadmisible.

En el segundo motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia

defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en vulneración de los arts. 124 y 360 del CPP, al señalar que el Auto de Vista recurrido es contrario a las garantias constitucionales vulnerando los arts. 115.11 de la CPE.

Sin embargo, se advierte en el análisis de admisibilidad a cargo de esta í Sala Penal, que no invoca ningún precedente contradictorio, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación; teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido su deber de invocar precedente (s) contradictorio (s), además de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a

la competencia que le asigna el art. 419 del mismo cuerpo legal, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de á contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala u Penal del Tribunal Supremo.

Con relación a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1369/2001-R de 19 de diciembre y 277/1999-R de 27 de octubre, nuevamente se aclara sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en las N Sentencias Constitucionales, porque no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación.

Por otra parte, se evidencia que el recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su elemento de la falta de fundamentación; sin que concurran los presupuestos de flexibilización al evidenciarse que omite detallar en qué consistiria la restricción o disminución de los i referidos derechos, y sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cual la relevancia e incidencia de la omisión, pues le correspondia al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, . limitándose a señalar que solicita que se admita el recurso y se declare fundado el recurso declarándolo absuelto de la pena del delito de feminicidio, alos fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este a Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, al resultar la información insuficiente para la apertura extraordinaria de competencia de esta Sala, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible. En el tercer motivo del recurso de casación, acusa defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, al señalar que la prueba debe ser analizada individualmente, aplicando las reglas de la sana crítica, en contradicción con los AASS 324 de 30 de septiembre de 2008, 215 de 28 de marzo de 2007 y 276 de 5 de octubre de 2007, evidenciando que el recurrente, nuevamente no cumplió con la carga - procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto a los citados

Autos Supremos, en los términos exigidos por el segundo parrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta mencionar el precedente invocado, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondia explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente.

Además de lo señalado se invocaron los AASS 324 de 30 de septiembre de 2008 y 215 de 28 de marzo de 2007, que fueron declarados infundados, por lo que no constituyen doctrina legal aplicable.

Por otra parte, se evidencia que el imputado, denuncia vulneración al debido proceso y al principios de y seguridad jurídica; por lo que,

in corresponde establecer si concurren o no los presupuestos de flexibilización descritos en el acápite anterior de este fallo, resultando que, el recurrente se limita a plantear una denuncia genérica sin mayor explicación y sin la carga argumentativa que permita contar con los insumos suficientes para verificar la denuncia planteada, teniendo en cuenta que esta Sala, en armonía con los presupuestos de flexibilización, deberá a) Especificar qué prueba o pruebas, no 4 fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando de qué forma hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, limitándose a señalar que la prueba incorporada a juicio debe ser analizada.individualmente, aplicando las reglas de la sana crítica, sin especificar cuáles son las pruebas a las que hace referencia; sin embargo, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, y si bien precisa como hecho generador la falta

- de una debida observancia por el Tribunal de alzada respecto a las pruebas correctamente valoradas en Sentencia, omite explicar de manera fundada a partir de la adecuada vinculación entre hechos y derechos, de qué forma éstos fueron restringidos o vulnerados; por otra parte, omite explicar el resultado dañoso emergente del defecto;

aspectos, que no pueden ser deducidos o supuestos por esta Sala, siendo de responsabilidad de quien recurre de casación, cumplir con ñ la carga argumentativa que permita a esta Sala contar con los insumos necesarios para la verificación de la denuncia formulada, situación no acontecida en el caso de autos; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.

vv

A PA PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Joel Alfret Quintana Humana, cursante de fs. 704 a 771, con costas.

i Regístrese, hágase saber y devuélvase PT 3/2025 7 U e 4 Carlos 0H ue AL ZE ENTE MSc. Primo Miriinez Fuentes o L MAGISTRADO SALA PENA SALA/ CIVIL RISUNAL SUPREMO DEJJUSTICIA 5 TRIZUNAL SUPSÉMC DE JUSTICIA NU Eee A 1 PU Mete cas e CT 2068 03022006 Zít , AUXILIAR DE FLA TÉ NAL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Simon Saavedra Albornoz, Guadalupe Lima Arratia y Ministerio Público
Demandado
Joel Alfret Quintana Humana
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/2068/2025-AFuente oficial