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AS/2070/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de diciembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista impugnado, al revocar la Sentencia e imponer tres años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ...

Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 2070/2023-RRC

Sucre, 29 de diciembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 36/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 866 a 872 vta., María Lourdes Quisbert Lizarraga, impugna el Auto de Vista N° 83/2022 de 3 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eulogio Herrera Aguilar en su contra, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2021 de 1 de noviembre (fs. 725 a 741), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Lourdes Quisbert Lizarraga, absuelta del delito de Avasallamiento, en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, en sentido que, se han probado los siguientes hechos:

1.- Se demostró que mediante Escritura Pública N° 522/1994 de 15 de junio, Eulogio Herrera Aguilar junto a su esposa adquirieron un lote de terreno de 200 m2, ubicado en la Av. Caluyo s/n del ex fundo Ovejuyo, habiendo registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales bajo el folio real N° 2011010014212, acreditación efectuada por la declaración de Plácida Nina Aranda, quien en audiencia sostuvo haber previamente comprado dicho lote de Nicolasa Gutiérrez y que posteriormente lo transfirió a Eulogio Herrera en el año 1994, lo propio ocurrió con la declaración de Nicolasa Gutiérrez de Limachi, que además se sustentan en las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, AP-1, AP-2, AP-3, AP-4, AP-6, AP-9, MP-13.

2.- Se demostró que Eulogio Herrera participó en los trabajos comunitarios y en los actos cívicos que realizaban los vecinos del lugar donde se encuentra el referido inmueble, por lo que lo reconocieron como legítimo propietario conforme se tiene de la prueba AP-1 consistente en el certificado por la junta de vecinos de Ovejuyo.

Hechos no probados

1.- No se demostró que Eulogio Herrera Aguilar se hubiese apersonado ante las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, específicamente a la unidad de Catastro para verificar sobre alguna tramitación de su lote de terreno y menos se demostró que en dicha repartición le hubiesen indicado que María Lourdes Quisbert Lizárraga hubiese planteado una oposición respecto a su derecho propietario.

2.- No se demostró que Eulogio Herrera Aguilar hubiese colocado estacas y una puerta de calamina en el lote de terreno que motiva la presente resolución y mucho menos que fuesen destruidos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Eulogio Herrera Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 793 a 806), en sentido que la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al considerar que los elementos constitutivos del art. 351 Bis. del CP, se subsumen al accionar de la imputada, pues no se tomó en cuenta las pruebas AP-7, MP-13, PD-4, PD-5, así como las testificales de Magda Margarita Ayala Sullcata, Juan Carlos Bedregal Vargas y Melinda Roxana Casas Aguilar; en ese sentido, el Tribunal de juicio incurrió errónea aplicación de la Ley, además en insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas descritas.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 83/2022 de 3 de octubre, que declaró procedente en parte el recurso; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, declarando a María Lourdes Quisbert Lizarraga, autora de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, condenando a tres años de privación de libertad, ya que los Vocales fundamentaron su decisión en base a los siguientes aspectos:

“(…) 3.1.- En referencia a este agravio a efectos de una mejor comprensión del mismo este Tribunal de Alzada invoca la previsión legal contenida en el Art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (…) Por consiguiente siendo que en el caso de autos se tiene que el recurrente cuestiona la dimensión del tipo penal de Avasallamiento yen merito a ello es que este Tribunal de Alzada conforme las facultades que cuenta esta en la obligación de realizar el control de legalidad en cuanto a la adecuada subsunción de los mismos que fue realizada por el Tribunal a quo en la Sentencia recurrida vía este recurso (…) Entonces este fallo jurisprudencial otorga la plena facultad para que un Tribunal de Apelación pueda ejercer dicho control de legalidad puesto que a partir de tal labor se podrá arribar que la operación de la subsunción fue o no correctamente efectuada.

3.2.- En esa consigna rápidamente ingresamos en el análisis respecto al tipo penal de Avasallamiento el cual fue objeto de observación en este punto de agravio por el recurrente mismo que se halla previsto y sancionado pore! Ad. 351 Bis del Código Penal (…) Con referencia a este agravio este Tribunal de Alzada se remite a los fundamentos contenidos por la Sentencia y más propiamente en su acápite 'X. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO" y en particular en su titulo "B) DE LA FORMA DE PROCEDER A LA SUBSUNCIÓN AL TIPO PENAL" donde el Tribunal a quo realiza la labor de la subsunción arribando a la siguiente conclusión: "... no menos, evidente que a lo largo del juicio no se presento elementos de convicción que permitan a este Tribunal llegar a la certeza, mas allá de la duda razonable de los siguientes aspectos: 1. La fecha exacta en la que MARÍA LOURDES QUISBERT LIZARRAGA habría invadido u ocupado de hecho, total o parcialmente el inmueble que motiva el presente juicio, dato crucial. (...) 2. La forma en la que MARÍA LOURDES LOURDES QUISBERT LIZARRAGA habría invadido u ocupado de hecho, total o parcialmente el inmueble que motiva el presente juicio, tomando en cuenta que dicho tipo penal se encuentra condicionado a que dicha invasión u ocupación se produzca mediante VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO, ABUSO DE CONFIANZA O CUALQUIER OTRO MEDIO. (...) 3. La existencia de alguna perturbación del ejercicio de la posesión o del derecho propietario del Acusador Particular, tomando en cuenta que ambos sujetos procesales (acusador particular y acusada) exhibieron documentación que acredita para cada uno el derecho propietario sobre el referido inmueble, correspondiendo dilucidar esta situación a la jurisdicción civil y no penal (…) Ahora bien en el caso de autos se cuenta con la prueba AP7 referente a un Informe de la Junta de Vecinos Ovejuyo Central 14 de Septiembre, de fecha 26 de abril de 2018 el cual señala que María Lourdes Quisbert Lizarraga el año 2013 apareció en el mismo inmueble e inmediatamente hizo construir un cuartito y al parecer vive esporádicamente en ella. También la atestación de Melinda Roxana Casas Aguilar quien en lo principal señala que les proveía material de construcción como ser ladrillo y arena desde la gestión de 2013 y finalmente de Gary Fredy Machicado Sánchez quien señalo que vive en el inmueble desde aproximadamente hace 7 años y que la construcción habría sido en la gestión de 2013. En consecuencia de estos elementos de prueba mismos fueron objeto de valoración por el Tribunal a quo se colige que el ingreso al inmueble habría sido el año 2013, razón por la cual se tiene por identificado el elemento referente al tiempo de la comisión del ilícito y naturalmente se tiene por acreditado este punto de agravio.

3.3.- Con relación a la ausencia de la forma o circunstancia en la que la acusada habría invadido u ocupado el inmueble, ya que el tipo penal de Avasallamiento debe ser mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza. Respecto a ello corresponde precisar que evidentemente en la labor de la subsunción el Tribunal a quo de manera indubitable observo que no se tenía probado la forma y circunstancia en la que se habría cometido el ilícito y para mayor previsión el Tribunal a quo concluye que no se probo que la invasión u ocupación haya sido mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. Con relación a este agravio corresponde precisar que el Art. 351 Bis del Código Penal en los elementos constitutivos del Avasallamiento se incluye el verbo rector de cualquier otro medio del cual naturalmente se entiende otro medio que no esté descrito inserto como verbo ejemplificador y el criterio del recurrente afirma que el ingreso fue de manera pacífica. Ahora bien con la finalidad de poder concertar dicha afirmación este Tribunal de Alzada invoca la previsión legal contenida por en el Art. 3 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras "Ley 477" (…) Por consiguiente este precepto jurídico de manera contundente otorga la posibilidad de la incursión pacifica al inmueble por parte del agente del delito. Ahora bien, en el caso de autos se cuenta con las atestaciones de Magda 'Margarita Ayala Sullcata quien afirmo que vendía material de construcción a la hoy acusada no evidenciando problema alguno con ninguna persona, Juan Carlos Bedregal Vargas quien afirma que al realizar las construcciones del inmueble jamás observo problemas con particulares y Melinda Roxana Casas Aguilar quien señala proveía de ladrillos y arena para la construcción y jamás evidencio problemas con personas particulares. Este criterio de valor es totalmente extraído de los fundamentos de la Sentencia en el que de manera contundente se tiene por identificado que el medio o circunstancias que se ingreso al inmueble seria de manera pacífica, aspecto que naturalmente no fue considerado por el Tribunal a quo a tiempo de realizar la subsunción siendo que se limito a exigir la presencia de los verbos de violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, empero de ningún modo hizo énfasis verbo de otro medio y sobre todo al Art. 3 de la Ley 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por consiguiente en torno a estos extremos también se tiene por acreditado el punto de agravio denunciado por el recurrente.

3.4.- En referencia a la ausencia del elemento de la perturbación del ejercicio de la posesión o del derecho propietario invadiendo u ocupando el inmueble, el Tribunal a quo señala que ambas partes presentaron documentación del derecho de propiedad y debe acudirse a la vía civil, respecto a esta afirmación corresponde precisar que efectivamente esa fue la conclusión arribada por el Tribunal a quo a tiempo de fundamentar el encuadramiento del tipo penal, a ello suma el hecho de que el recurrente afirma ser el propietario del inmueble en cuestión y para ello corresponde remitirnos a los fundamentos de la Sentencia apelada (…) En consecuencia, se tiene que el Tribunal a quo indubitablemente arriba a la conclusión de que el recurrente Eulogio Herrera Aguilar sería el propietario del inmueble en cuestión, sin embargo pese a dicha conclusión de manera contradictoria emite una Sentencia de naturaleza absolutoria bajo el argumento de que también la parte acusada habría presentado documentación que también alegaría el derecho de propiedad y por lo tanto debería acudirse a la vía civil. Extremo que naturalmente contraviene sus propios fundamentos, pues se reitera que el propio Tribunal a quo arriba a la conclusión de que el propietario seria del inmueble en cuestión sería el recurrente conforme lo ha desarrollado en el primer hecho probado y se resalta que dicha conclusión seria efectuada producto de una valoración de los elementos del desfile probatorio, entonces partiendo de este razonamiento el Tribunal de origen a acreditado que el derecho de propiedad le corresponde a la víctima y hoy recurrente por lo tanto también se tiene por cumplida este otro elemento constitutivo del tipo penal del Avasallamiento. Respecto al elemento de la perturbación del derecho de propiedad ocupando o manteniéndose en el inmueble corresponde precisar que en esta parte también el Tribunal a quo arriba a la convicción de que la acusada María Lourdes Quisbert Lizarraga en la actualidad se encuentra ocupando el inmueble en cuestión ubicado en la Avenida 14 de septiembre No. 97 de la Zona Ovejuyo conforme lo ha tenido por acreditado mediante la prueba de la Inspección Técnica Ocular, entonces bajo este parámetro también se tiene por acreditado este otro elemento constitutivo del tipo penal de avasallamiento.

3.5.- Por otro lado si bien es cierto y evidente conforme se ha desarrollado en la segunda conclusión que este Tribunal de Alzada no cuenta con la facultad de revalorizar los elementos de prueba, sin embargo conforme el último párrafo del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal este Tribunal de Alzada puede emitir una nueva sentencia (…) Consiguientemente bajo los fundamentos contenidos detalladamente en los puntos "3.1.-; 3.2.-; 3.3.-; y 3.4.", se puede establecer el encuadramiento del tipo penal de Avasallamiento previsto y sancionado por el Art. 351 Bis del Código Penal por parte de la acusada María Lourdes Quisbert Lizarraga, labor que totalmente es permitida tanto por el ordenamiento jurídico y así como por la jurisprudencia que fueron invocadas sean en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, siendo que esta labor de ningún modo constituye en una revalorización de la prueba en esta instancia recursiva, sino mas por el contrario este Tribunal de Alzada extrajo todos los elementos constitutivos del delito de los hechos probados y de la labor probatoria a la que arribo en su trabajo intelectivo en la valoración de la prueba el Tribunal a quo, por consiguiente se determina emitir una Sentencia de naturaleza condenatoria en contra de la precitada mismo que será atendida en la parte dispositiva del presente Autoridad de Vista (…)” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 391/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado, al revocar en parte la Sentencia y condenarla, con una pena de 3 años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de la resolución y legalidad en su vertiente de tipicidad.

A ese objeto invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 518/2021-RA de 16 de agosto, que en desarrollo de la normativa y control de legalidad en el proceso penal a partir de los Autos Supremos 190/2014-RRC de 15 de mayo y 431/2006 de 11 de octubre, establecen que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de la descripción del hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; siendo necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal, se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si éstas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso que falte un elemento del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva, entendiéndose que la facultad de legalidad que tiene el Tribunal Ad quem no es ilimitada y que no se puede someter a juicio y sentencia a alguien que desconocía el momento de la comisión del delito.

También invoca como precedentes los Autos Supremos 004/2014-RRC de 20 de febrero, 051/2013-RRC de 1 de marzo y 134/2022-RRC de 21 de marzo, referidas a que “la Sentencia debe ser racional, debe responder a la prueba practicada en el juicio y no responder a deducciones arbitrarias y carentes de sustento probatorio”, supuesto que en el Auto de Vista confutado no existe, cuando debió haberse demostrado que el hecho sucedió en el año 2013 y por tanto la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, publicado el 31 del mismo mes y año, es o no aplicable al caso concreto sin vulnerar el debido proceso en su vertiente de legalidad; respecto de lo cual el Tribunal de alzada no se pronuncia en lo mínimo, dejando en incertidumbre al acusado, toda vez que el hecho en el momento de su comisión no constituía delito.

Finalmente invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 375/2020-RRC de 28 de julio, vinculado a la prohibición de revalorización probatoria en alzada, conforme al Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre, que establece que, si el hecho por el que se condena al imputado no constituye delito por falta de alguno de los elementos constitutivos del tipo delictivo (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba o por el acusador, corresponderá la absolución del imputado, supuesto planteado por el recurrente al sostener que deberán ser los hechos demostrados y establecidos en Sentencia, que se subsumen en alguna conducta prohibida por el CP; respecto del cual, el Auto de Vista no guarda relación, ni intenta poner en consideración el cumplimiento de esos requisitos para aplicar una nueva Sentencia en vulneración masiva y arbitraria de la prohibición de revalorización de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente denuncia en casación que el Auto de Vista impugnado, al revocar la Sentencia e imponer tres años de privación de libertad, incurrió en contradicción de los precedentes que establecieron lineamientos respecto al tiempo y la forma de comisión del ilícito, sobre la igualdad ante la ley, fundamentación y congruencia de la resolución y legalidad en su vertiente de tipicidad, además de la posible revalorización probatoria, ya que no fue fundamentado el fallo del Tribunal de alzada; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eulogio Herrera Aguilar
Demandado
María Lourdes Quisbert Lizarraga
Proceso
Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 377/2012 de 19 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia29 de diciembre de 2023AS/2070/2023-RRCFuente oficial