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TSJ

AS/2080/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 2080/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Chuquisaca 05/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Luis Alfredo Berna Campos Delitos: Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente art. 308 Bis del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2025 de fs.

271 a 275, Luis Alfredo Berna Campos, impugna el Auto de Vista 480/2024 de 23 de septiembre de 2024 de fs. 253 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 13/019 de 22 de marzo de fs. 139 a 150 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Alfredo Berna Campos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con la agravante del art 130 inc. 3 del CP, imponiendo la medida socioeducativa de internamiento en el Centro Solidaridad de la ciudad de Chuquisaca por el lapso de cinco años, en aplicación del art. 268 del Código Niño Niña y Adolescente (Ley 548).

: I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, Luis Alfredo Berna Campos, formula el recurso de apelación restringida de fs. 160 a 170, resuelto por Auto

de Vista 480/20254 de 23 de septiembre de 2024 de fs. 253 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el referido recurso, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación e incongruencia omisiva al eximirse de pronunciarse sobre el primer motivo de su apelación restringida, referido a la fundamentación insuficiente de la Sentencia y a la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con el art. 124 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que el Tribunal de alzada se limitó a señalar la existencia de un defecto absoluto permitido en el segundo motivo de apelación y a disponer el reenvío, sin emitir criterio respecto a la denuncia de sentencia citra petita ni a la omisión de valorar los argumentos de la defensa y la prueba testifical y documental de descargo, lo que, a su entender, vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa reconocidos en los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 411/2006 de 20 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto, 6/2007 de 26 de enero, 529/2006 de 17 de noviembre y 444/2005 de 15 de octubre;

así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1674/2003-R de 17 de diciembre, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R, 717/06-R de 21 de julio, 281/2010-R de 7 de junio, 14/2010-R de 12 de abril y 486/2010-R de 5 de julio.

IHI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela,

Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de

forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.1 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como

garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones

judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un

carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los

derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la

impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación

legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado,

busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,

procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la

leys.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para

impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados,

Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de

Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas :

Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo

de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece

los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero,

de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,

en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que

pronunció la resolución objetada.

Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está

autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se

expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son

aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que

autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de

los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la

f invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, asi como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa Juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

abe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de dmisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante a denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de A los procesos. Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los ¡ siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras

denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto

inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

f IV.1l.

: Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista el 3 de enero de 2025, conforme la diligencia de fs. 269, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes, según timbre electrónico de fs. 271; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido

f Conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde a la parte

recurrente invocar precedentes contradictorios y explicar con claridad, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal establecida en los AASS citados, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con sentidos diversos; siendo insuficiente la simple mención o transcripción de los precedentes o la sola manifestación de desacuerdo con lo resuelto.

Cuando se alega la existencia de un defecto absoluto vinculado al

debido proceso, la flexibilización de estos requisitos sólo es posible si

el recurrente describe los antecedentes fácticos del agravio, identifica

el derecho que considera vulnerado, expone en qué consiste la

restricción y cuál es el perjuicio que le ocasiona.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso, debido a que el Tribunal de alzada decidió eximirse de pronunciarse sobre el primer

motivo de su apelación restringida referido a la fundamentación

insuficiente de la Sentencia, en el que invocó el defecto de Sentencia

previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y la obligación de motivación

establecida en el art. 124 del mismo cuerpo legal, vinculándolos con

el art. 173 y la exigencia del art. 408 del Adjetivo Penal. Sostiene que

el Tribunal de Sentencia omitió valorar de forma completa la prueba

testifical y documental de cargo y descargo, así como los argumentos

de la defensa, lo que, a su entender, generó una sentencia citra petita

e incongruente, reiterando que tal omisión fue mantenida por el Auto

de Vista ahora cuestionado.

Para sustentar la denuncia, el recurrente desarrolla el contenido del

debido proceso y del principio de congruencia, indicando que la

sentencia citra petita lesionaría los arts. 115-Il y 117-I de la CPE, así como los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

citando las SSCC 1674/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R,

418/2000-R, 717/06-R, 281/2010-R, 14/2010-R y 486/2010-R, que,

según expone, habrían desarrollado el núcleo esencial de dichas

garantías y la relación entre debido proceso y congruencia. Asimismo,

refiere que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada habrían

incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la

prueba de descargo ni sobre los argumentos de la defensa, reiterando

que ello configura vulneración de su derecho al debido proceso.

Sobre los precedentes contradictorios invocados, el recurrente

identifica y transcribe la doctrina legal contenida en los AASS

411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de

enero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre

de 2005, destacando que en ellos se establece que el Tribunal de

apelación debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados, :

evitar la incongruencia omisiva y fundamentar adecuadamente sus

decisiones, concluyendo, que el Tribunal de alzada ignoró estos

precedentes contradictorios.

A A Del análisis de tales planteamientos se advierte que, si bien el recurrente invoca varios Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, no expone de manera concreta cuál sería la contradicción entre la doctrina legal que contienen y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado; se limitó a transcribir fragmentos de los fallos y a afirmar que el Tribunal de alzada los habría desconocido, sin realizar la necesaria comparación entre los hechos y fundamentos del caso presente y los supuestos resueltos en los precedentes, ni identificar qué parte específica de la resolución recurrida se apartaría del criterio asumido en cada uno de ellos. En esas condiciones, no cumple con la carga procesal de señalar con precisión la contradicción exigida por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para la apertura de competencia en casación.

En lo que respecta a las Sentencias Constitucionales que desarrolla, éstas sólo aportan criterios sobre el contenido del debido proceso y de la congruencia, pero no constituyen precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del CPP, por lo que su transcripción no suple la falta de contraste entre el Auto de Vista y los AASS invocados. Por otra parte, aun apreciando el recurso desde la perspectiva de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, se observa que, aunque el recurrente identifica como hecho generador la ausencia de ! pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación e indica como derechos vulnerados el debido proceso y la defensa, no explicó en qué consiste de manera precisa la restricción de tales derechos ni cuál es el resultado dañoso concreto que la supuesta incongruencia omisiva le habría ocasionado, más allá de la referencia genérica a un perjuicio notable. En consecuencia, se concluye que el recurso de casación interpuesto incumple los requisitos de contenido previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en lo relativo a la identificación del precedente contradictorio y al señalamiento de la contradicción, como en lo referente a los presupuestos de flexibilización cuando se alega defecto absoluto; por lo que el motivo planteado deviene en inadmisible y no corresponde abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para el análisis de fondo.

En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.

V PARTE RESOLUTIVA a Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad onferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de asación interpuesto por Luis Alfredo Berna Campos, cursante de fs. :

71a275. Con costas. Registrese, hágase saber y devuélvase H 05/2025 17 de Zarnos E. Ortéga sivila PRESIDENTE SALA PENAL , TRIBUNAL SUPREMO DE JEISTICIA _ - Ma Coaquia Rodriguez A va Pa M PRESIDENTE / í SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ETT AÑ A y a L 2080 OBIoT(Z6 ZA C He image E SUP Eo Sémicia

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Datos del proceso

Demandante
Defensoria de la Niñez y Adolescencia y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Luis Alfredo Berna Campos
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2026AS/2080/2025-AFuente oficial