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TSJ

AS/2081/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 208 1/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN

Proceso: Tarija 1/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Juan Hidalgo Balderrama, Juan Coronado Arnez, Laura Vaca Surubi y Wendi Fabiola Coronado Paredes

Delitos: Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)

Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2024 de fs. 451 a 461, Juan Coronado Arnez, impugna el Auto de Vista 23/2024 SP1 de 19 de abril de fs. 408 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Juan Hidalgo Balderrama, Laura Vaca Surubi y Wendi Fabiola Coronado Paredes, por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y Sancionados por lo arts. 48 y 53 de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.

SENTENCIA

Por Sentencia 50/2023 de 7 de septiembre de fs. 330 a 341, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Hidalgo Balderrama y Juan Coronado Arnez autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio y multa de diez mil días equivalentes a Bs. 2 por día a favor del Estado; y, a Wendi Fabiola Coronado Paredes y Laura Vaca Surubi, absueltas de culpa y pena de la comisión de los ilícitos penales descritos, ordenando la cesación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.

I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Coronado Arnez, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 388 a 395, resuelto por el Auto de Vista 23/2024-SP1 de 19 de abril de fs. 408 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, acusa que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control de legalidad e incurrió en el incumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto del agravio denunciado en apelación restringida relativo a la determinación de confiscación del vehículo Toyota Hilux con placa de control 4755 CSU, en el que acusó que la Juez de Sentencia interpretó que el vehículo que venía conduciendo sirvió como instrumento y medio para la comisión del ilícito por el cual se lo condenó, sin embargo, se demostró que el único vehículo en el que se encontraron sustancias controladas fue el Toyota Noah con placa de circulación 2200XBH conducido por Juan Hidalgo Balderrama, extremo corroborado por los elementos probatorios signados como MP2, MP4 y MP5 consistentes en el Acta de requisa del vehículo, Acta de secuestro de sustancias controladas y Acta de secuestro de vehículo e investigados, todas de 21 de mayo de 2023, de los cuales denunció la omisión en su valoración y concurrencia de contradicción en el acápite HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS de la Sentencia, que determina como hecho probado que la sustancia controlada era trasladada y transportada en el vehículo conducido por Juan Hidalgo Balderrama y que no se encontró sustancia alguna en el vehículo conducido por Juan Coronado Arnez.

Denuncia, que los Vocales no tomaron en cuenta el Auto Interlocutorio 195/2023 de 23 de mayo, que dispuso la no confiscación del Vehículo Toyota Hilux con placa de control 4755 CSU, debiendo el Ministerio Público acreditar su vinculo con la actividad Hicita; resolución que no fue apelada por el Ministerio Público y quedo ejecutoriada, pese a haber reiterado el pedido de confiscación con el mismo tenor, sin subsanar o cumplir la observancia efectuada en su momento por el Juez de Instrucción Cautelar Mixto de San Lorenzo; por lo que considera que al estar ejecutoriado el Auto Interlocutorio 195/2023 de 23 de mayo, el pretender ordenar nuevamente la confiscación del vehiculo de referencia en la Sentencia, vulnera los derechos y previsiones de los arts. 3, 124, 167, 169, 173 y 253 del CPP: 109, 110,

AA A 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): 71 de la Ley 1008; 53 de la Ley 913, así como su derecho al debido proceso.

En calidad de precedentes contradictorios, invoca las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1257/2012 de 19 de septiembre y 1545/2025 de 30 de noviembre y los Autos Supremos (AASS) 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

INT MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión

adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los i Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que gutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

O A AA derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/ 2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la

NO A AI restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; Y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estas dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2024, conforme

la diligencia de fs. 412, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes, según timbre electrónico de s. 451; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido

En relación al motivo, el recurrente circunscribe la presentación de su recurso de casación, en que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control de legalidad e incurrió en el incumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 124 y 173 del CPP, respecto al agravio denunciado en apelación restringida relativo a la determinación de confiscación del vehículo Toyota Hilux con placa de control 4755 CSU, alegando que se demostró que el único vehículo en el que se encontraron sustancias controladas fue el Toyota Noah con placa de circulación 2200XBH conducido por Juan Hidalgo Balderrama, extremo corroborado por los elementos probatorios signados como MP2, MP4 y MP5, de los cuales denunció la omisión en su valoración y concurrencia de contradicción con el acápite HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS de la Sentencia, que determina como hecho probado que la sustancia controlada era trasladada y transportada en el vehículo conducido por Juan Hidalgo Balderrama y que no se encontró sustancia alguna en el vehículo conducido por Juan Coronado Arnez por lo que, no correspondía declara su incautación; situación por la que denuncia la vulneración de los derechos y previsiones de los arts. 3, 124, 167, 169, 173 y 253 del CPP, 109, 110, 115 y 119 de la CPE: 30 de la LOJ; 71 de la Ley 1008; 53 de la Ley 913, así como su derecho al debido proceso; en cuyo efecto, invocó como precedentes contradictorios las SSCC 1257/2012 de 19 de septiembre y 1545/2005 de 30 de noviembre y los AASS 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 373 de 6 de septiembre de 2006. 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007.

En ese contexto, esta Sala advierte que la parte impetrante invocó en el contenido de su recurso, las Sentencias Constitucionales descritas en el párrafo anterior, que a efectos del presente análisis es pertinente tomar en cuenta que, de acuerdo a los lineamientos establecidos para el análisis de admisibilidad del recurso de casación, el señalamiento de contradicción debe ser precisado entre el Auto de Vista recurrido con otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales

Departamentales de Justicia, sin que dichas resoluciones, emitidas en jurisdicción constitucional, constituyan precedentes contradictorios a los fines de la observancia de los requisitos de admisión del recurso de casación, conforme esta Sala Penal ha asumido en sus fallos, en forma reiterada y uniforme.

Respecto a la invocación de los Autos Supremos descritos por el recurrente; se advierte, que bajo el acápite VIL.- AUTOS SUPREMOS QUE TAMBIEN DEBEN SER ANALIZADOS Y APLICADOS PARA QUE SUS AUTORIDADES EN SU CONDICION DE MAGISTRADOS, DICTEN EL AUTO SUPREMO FUNDAMENTADO procede a enumerar y glosar brevemente el contenido de cada una de las resoluciones traídas en calidad de precedentes contradictorios, tal cual se puede apreciar a fs.

460 y vta.; de esta manera, omite señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y las resoluciones que invoca en su recurso; asimismo, no establece el porqué, ni el cómo podrían considerarse que las citadas resoluciones, posean un hecho resuelto de forma similar al caso de autos, requisito ineludible y de trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; en consecuencia, se concluye que incumplió la carga procesal prevista en el art. 417 del CPP que exige, que para la admisibilidad del recurso se señalará la contradicción en términos precisos; teniendo en cuenta, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la ley en forma homogénea; sin embargo, incumple una responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, aspecto que imposibilita a que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores u omisiones cometidas por el Tribunal de apelación; por lo que, resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso.

Ahora bien, se tiene que el recurrente acusa que el Auto de Vista transgrede su derecho al debido proceso, razón por la que corresponde a esta Sala efectuar el análisis de concurrencia de los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad establecidos por esta Sala; verificándose, el cumplimiento del primer presupuesto, referido a la determinación del hecho generador del recurso, que se traduce en la acusación de que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no habrían otorgado una respuesta al agravio presentado en apelación restringida relativo a la determinación de confiscación del vehículo Toyota Hilux con placa de control 4755 CSU; en cuanto a la precisión del derecho que considera restringido, el impetrante plantea el debido proceso como derecho vulnerado; sin embargo, omite explicar en qué consiste la restricción o menoscabo del referido derecho, circunscribiendo su

exposición a la mera denuncia de disconformidad con el actuar del Tribunal de alzada, tal como se deja ver en gran parte del memorial de casación, sin más detalle que el glosado de normativa que considera que fue inobservada, tal es el caso de fs. 457 vta. a 458 vta. de obrados; a esta omisión, se suma la falta de precisión de cuál el resultado dañoso del defecto que acusa, toda vez que en su planteamiento no identifica las consecuencias de la actividad procesal defectuosa alegada.

Debe agregarse que, esta Sala en armonía con lo dispuesto por el AS 51/2014-RA de 17 de marzo, ha establecido ciertas exigencias en los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados por la falta de fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida; resultando en el caso, que el recurrente precisa los aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada omitió la debida fundamentación, es decir, el agravio referido a la confiscación del vehículo Toyota; haciéndose evidente al mismo tiempo, la identificación del error en el que incurrió el Tribunal de apelación, reflejado en no haber ejercido el control de legalidad sobre la problemática planteada; empero, omite explicar y argumentar la relevancia e incidencia del error acusado, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; limitándose, a glosar extensamente normativa y partes de los actuados procesales suscitados en la presente causa, lo que no permite comprender cuál realmente su pretensión al momento de acudir a este Supremo Tribunal de Justicia, denotando un desorden en cuanto a la técnica recursiva empleada en el recurso, inclusive respecto al cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y lo dispuesto por el Auto Supremo citado; falencias y omisiones, que no pueden ser suplidas o corregidas de oficio por esta Sala Penal para su admisión extraordinaria.

En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis incumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización para su admisión extraordinaria, deviniendo en inadmisible.

Por último, considerando la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, con el uso de los términos sin lugar y en atención a la regulación de los medios de impugnación por los arts. 403 al 415 del CPP, especificamente a las formas de apelación, se insta a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Tarija, a declarar la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación restringida que sean de su conocimiento.

ZA 74 v PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Coronado Arnez, cursante de fs. 451 a - 46 1, con costas. , Regístrese, hágase saber y devuélvase TJ 1/2025 - 7 . 6 a : a ivila MSc. Fknny Coaquira Rodríguez 2RESPDENTE PRESIDENTE SALA PENAL TA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMD DE JUSTICIA IBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA /) ANTE - .

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Hidalgo Balderrama, Juan Coronado Arnez, Laura Vaca Surubi y Wendi Fabiola Coronado Paredes
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/2081/2025-AFuente oficial